Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 205/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO IMPUGNADO. • PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha31 Enero 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente205/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 205/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: J.C.R.H.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cynthia Anabell Martínez Román, en su carácter de S.a del Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  1. Congreso del Estado

  2. Gobernador Constitucional

  3. Secretario de Gobierno

  4. Secretario del Trabajo y Productividad

  5. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”

  6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje



ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, derivado del juicio laboral 01/238/06.


3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la que por unanimidad de votos, se declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, M..


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de Morelos, para el periodo 2016-2018.


2. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por conducto del actuario adscrito, notificó al Ayuntamiento actor la sesión plenaria de diez de marzo del propio año, por medio de la cual se impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, como sanción por contumacia o incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral 01/238/06, la destitución de su cargo1.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez.


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado Tribunal.


Aduce que la disposición referida lo es únicamente para sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública, mas no para aquellos que son electos por el mandato del pueblo a través del voto o sufragio, como lo es el P. de Amacuzac, M..


Señala que existe un procedimiento especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un cabildo, por lo que resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal, aunado a que sólo establece el concepto de ‘infractor’, sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


Al respecto, la disposición constitucional referida otorga de manera única y exclusiva a las Legislaturas Locales la facultad y competencia de suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, es decir la Constitución Federal prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las Legislaturas locales para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un Presidente Municipal.


Así, el artículo 41 de la Constitución del Estado de Morelos, en congruencia con la Ley Fundamental, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura de la entidad para suspender o revocar a alguno de los miembros de los ayuntamientos, no así otro órgano, entidad u organismo; concretamente, señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de al menos dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, para lo que se concede previamente a los afectados oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


Por su parte, los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, en ese sentido, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un ayuntamiento.


Lo anterior, ya que el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo o género que conoce el Tribunal referido, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema pues supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden en perjuicio del Municipio actor los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional bajo el expediente 205/2017, asimismo, ordenó su turno al Ministro José Fernando Franco González Salas por conexidad.


En proveído de veintitrés de junio siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos, así como al Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación; no así al S. de Gobierno, Director del Periódico Oficial y Secretario del Trabajo de esa entidad, por ser órganos subordinados al Poder Ejecutivo, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


QUINTO. Contestación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. El Presidente del Tribunal contestó la demanda en los siguientes términos:


I. Causas de improcedencia


1. La determinación de destitución del Presidente Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”


2. La aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación del presidente municipal de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA...

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