Ejecutoria num. 346/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 346/2019. MUNICIPIO DE TEPETZINTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS para resolver la controversia constitucional citada al rubro:


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve,(1) J.H.M., Síndico Propietario del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tepetzintla en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional. El accionante señaló como autoridad demandada al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y como tercero interesado a la Comisión del Agua del mismo Estado. En la demanda reclamó la invalidez de los actos siguientes:


1. La omisión del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave por conducto de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz de resolver conforme a derecho la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales solicitada legalmente, y;


2. La omisión de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para prestar los mencionados servicios.


Antecedentes. El promovente señaló los sucesos siguientes:


Que el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se ampliaron las facultades de los municipios en cuanto a la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Que el Congreso del Estado de Veracruz adecuó la Constitución del Estado al marco constitucional y en el artículo 71, fracción XI, inciso a) estableció que los ayuntamientos tendrían a su cargo las funciones y los servicios públicos municipales de agua potable, drenaje y alcantarillado; además, en el artículo 35, fracción XI, inciso a), de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave se estableció la competencia constitucional y legal de los municipios para la prestación del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional señalada.


Que el trece de septiembre de dos mil diecinueve, el cabildo del Ayuntamiento de Tepetzintla, Veracruz, celebró sesión en la que se aprobó llevar a cabo las gestiones y acciones necesarias para dar cumplimiento a la normatividad a que se sujeta la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Que el dieciocho de septiembre del referido año, el Municipio presentó solicitud ante el Ejecutivo del Estado,(2) para que se llevara a cabo la transferencia de los servicios mencionados, cumpliendo lo establecido en el artículo 4° de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios.


Conceptos. El Municipio actor expresa lo razonamientos de invalidez siguientes:


• La actitud omisiva del poder ejecutivo demandado invade la esfera competencial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 71 fracción XI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Veracruz es una facultad constitucional del municipio hacerse cargo del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales.


• El municipio cumplió con lo previsto en el numeral 4º de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, habida cuenta que el procedimiento de transferencia se inicia con la solicitud al Ejecutivo del Estado en el que especifica la función o el servicio público cuya transferencia se solicita, en virtud de la distribución competencial que ordena el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El Poder Ejecutivo del Estado no tiene opción para decidir, ya que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la división competencial, la organización política y administrativa del Municipio, el que, entre otras cosas, deberá tener a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en los términos establecidos en las leyes federales y estatales.


• El artículo segundo Transitorio de la reforma al artículo 115 Constitucional, publicado el veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial de la Federación, dispone que los Estados adecuarán la Constitución Local y las leyes dentro del plazo de un año. En el caso, la Constitución Política del Estado fue reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el tres de febrero del dos mil, para adecuarse al mandato de la norma fundamental, del que se desprende que la función administrativa y de gobierno del municipio se llevara a cabo de conformidad con las leyes estatales que, al efecto, apruebe el Congreso del Estado las que, en todos los casos, deberán reconocer que los ayuntamientos tienen a su cargo las funciones y servicios municipales de agua potable, drenaje y alcantarillado.


• Los artículos 35, fracción XXV, 39, 40 fracción XII, 56, fracciones I a V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz; 2, fracciones I a VI, 3 y 7 fracciones IV y V, de la Ley de Aguas del Estado de Veracruz de I. de la Llave disponen que el servicio público de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales son atribución del ayuntamiento y los prestarán estos directamente o, bien, a través de organismos operadores, salvo que por decisión del municipio sea la Comisión del Agua la que ejerza dichas funciones, previo convenio.


• Corresponde al municipio prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y es un deber del Ejecutivo del Estado transferir dichos servicios a fin de que se cumpla con el mandato constitucional.


• La omisión o negativa ficta de trasferir los mencionados servicios violenta el artículo 115 fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículos violados. La parte actora señala los artículos 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 35, fracción XXV, 39, 40, fracción XII y 56, fracción I, II, III, IV, V de Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz y 2, fracciones I, II, III, IV, V, VI, 3, 7, fracción IV y V de la Ley de Aguas del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SEGUNDO. Trámite. El veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve,(3) el Ministro Presidente de este Alto Tribunal Constitucional ordenó formar y registrar el asunto con el expediente 346/2019 y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento.


El veintinueve siguiente,(4) la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional; tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave; ordenó emplazarla para que diera contestación; decidió no tener como tercero interesado a la Comisión del Agua del citado Estado y, finalmente, dio vista al Procurador General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su interés correspondiera.


TERCERO. Contestación. El Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, E.P.C.B., en representación del Titular del Ejecutivo del referido Estado, parte demandada, dio contestación. Expresó lo siguiente:


En el apartado de antecedentes. En cuanto al primer hecho, dijo que constituían consideraciones jurídicas que debían resolverse al fallarse el asunto. Respecto del segundo hecho, señaló que es cierto en lo atinente a la solicitud formulada y recibida el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. T. al tercer hecho, negó los actos y precisó que estaban sujetos a respetar los plazos y procedimientos previstos en las leyes relativas y aplicables.


En el apartado de improcedencia. La parte demandada propuso la causa de improcedencia prevista en las fracciones VI y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia. Dijo que al haberse solicitado la transferencia de los servicios y recursos el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve; entonces, el Municipio actor debió respetar y estar sujeto al plazo legal de 180 días naturales de conformidad con el contenido de los numerales 5, 6 y 7, fracción III, de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios.


Expuso que si el Municipio actor presentó la controversia constitucional el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, era un hecho notorio que sólo habían transcurrido setenta y un días desde la presentación de la citada solicitud y, por tanto, la controversia constitucional resultaba improcedente. Reiteró que no había transcurrido el plazo de 180 días previsto en los numerales 5, 6 y 7, fracción III de la referida ley, luego la transferencia y/o entrega del servicio público aún no era exigible y no se actualizaban los supuestos de invasión a la esfera de competencia.


En el apartado de conceptos de invalidez. Expuso que eran inoperantes los razonamientos propuestos. Razonó que no se advertía la presunta invasión a la esfera de competencia municipal, toda vez que no se actualizaba el supuesto para considerar que había sido omiso en transferir el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, al no transcurrir el plazo legal establecido en los preceptos normativos antes citados.


Adujo que a través del oficio SC-DGJ/0316/01/2020 de veintidós de enero de dos mil diecinueve,(5) solicitó a la Legislatura Local resolver lo conducente a fin de conservar el servicio público de agua potable dentro del ámbito de su competencia ante la existencia de motivos y razones suficientes de que la prestación afectará a la población.


Citó en apoyo de tal razonamiento, la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.".


CUARTO. Pedimento de la vista concedida. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica Federal se abstuvieron de formular pedimento a pesar de haber sido notificados y estar correctamente emplazados.


QUINTO. Audiencia. El trece de octubre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de ley(6) en la que se hizo relación de las constancias de autos; se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas y los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. Avocamiento. El veintinueve de octubre de dos mil veinte,(7) el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal Constitucional radicó el asunto en la mencionada Sala y envió los autos a la Ministra instructora para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tepetzintla y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de actos. (8) Atento a la lectura integral de la demanda y de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, el municipio actor reclama lo siguiente: La omisión del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de resolver la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales solicitada el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve y la omisión de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles así como parque vehicular y recurso presupuestal para que se presten los servicios mencionados.


TERCERO. Existencia de los actos. Son inexistentes los actos omisivos reclamados por el municipio actor. Ello es así, porque si bien está acreditado que el trece de septiembre de dos mil diecinueve, Municipio actor solicitó al Ejecutivo del Estado,(9) la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales que presta a los habitantes del municipio, por conducto de la Comisión del Agua de Veracruz, lo cierto es que, al contestar la demanda, el Titular del Ejecutivo del Estado acredita haber solicitado, dentro del plazo legal, al Congreso del Estado en el oficio SC-DGJ/0316/01/2020 de veintidós de enero de dos mil diecinueve,(10) conservar el servicio público de agua potable dentro del ámbito de su competencia ante la existencia de motivos y razones suficientes de que la prestación afectará a la población, por lo que no se actualiza la existencia de los actos omisivos impugnados en la presente controversia constitucional.


CUARTO. Oportunidad. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el plazo para la promoción de la controversia constitucional en contra de actos, normas o límites distintos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, debido a que en la controversia se pueden combatir actos omisivos y la Ley Reglamentaria no establece un plazo para su impugnación, pero la omisión involucra una falta de actuación por parte de la autoridad lo que genera una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el ente omiso, misma que nace y se reitera día a día, en tanto subsista la actitud omisiva, lo que da lugar a consecuencias jurídicas que se actualizan día a día.


Así, el cómputo en ese tipo de actos se actualiza de momento a momento, mientras el acto omisivo subsista, dada su naturaleza, permitiendo la impugnación de ese no actuar de la autoridad. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J.43/2003 del Pleno del Alto Tribunal Constitucional de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.".(11)


En el caso, como se reseñó el poder demandado hasta el momento no ha demostrado haber atendido la solicitud formulada, constituyéndose así en un actuar omisivo y que es impugnable mientras subsista, por sus propias características, por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto para efectos de determinar la oportunidad de la demanda debe considerarse que si a la fecha de presentación el poder demandado no ha subsanado dicha omisión ni existe probanza en autos que lo acredite, entonces, la demanda debe tenerse por presentada oportunamente.


QUINTO. Legitimación. Cabe precisar que son partes en la controversia constitucional, únicamente: El municipio de Tepetzintla del Estado de Veracruz, representado por su síndico y el Ejecutivo del Estado, representado por el Gobernador. Así debe distinguirse, en primer lugar, entre la legitimación en el proceso y en la causa, como criterios que orientan y facilitan el análisis de esta cuestión, es aplicable a lo anterior la tesis aislada 1a.XV/97 de la primera Sala del Alto Tribunal Constitucional de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.".(12)


La fracción I del artículo 105 de la Ley Fundamental(13) establece limitativamente que los entes públicos con la legitimación en la causa necesaria para accionar o tener el carácter de parte en este mecanismo de control constitucional, dotados tanto de la legitimación activa como la pasiva en la causa, esto es, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva esa garantía constitucional para que a través de ella se ventilen cuestiones constitucionales entre los órganos del Estado en sus tres niveles, de modo que se establece un mecanismo de control en el desarrollo de las relaciones entre los órganos del poder público en sus tres niveles de gobierno.


En estos términos, debe considerarse que no todo órgano público podrá acudir a este mecanismo de control constitucional, ni todo acto podrá ser materia de impugnación, ni toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que lo que se busca a través de estos procedimientos constitucionales es el estricto apego a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del actuar de los entes, poderes u órganos limitativamente señalados en el artículo 105 Constitucional y, entre ese actuar, el respeto a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para garantizar y fortalecer el sistema federal.


Conforme a lo expuesto, es posible concluir que este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por alguna entidad, poder u órgano, de los señalados en el artículo 105 de la Constitución Federal.


Ahora, es cierto que el inciso "i" de la fracción I del artículo 105 constitucional se refiere a la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y no entre un ayuntamiento y el Estado, pero resulta lógico que el municipio, como nivel de gobierno, actúe fáctica y jurídicamente a través de su órgano de gobierno y de representación política, es decir, del ayuntamiento.


Por mandato mismo del artículo 115, fracción I, constitucional,(14) corresponde al ayuntamiento ser el órgano de dirección y administración política del municipio y tener su representación, por lo que cuenta con legitimación para entablar la controversia constitucional. Apoya la conclusión que antecede, la jurisprudencia P./J.51/2000 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."..(15)


Conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18 y 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz,(16) el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular y que residirá en la cabecera del municipio, integrado por ediles dentro de los que se encuentra el síndico el cual tendrá, entre otras funciones, la representación legal del municipio para procurar, defender y promover los intereses de éste en los litigios en los que fuera parte.


En el asunto, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.H.M., Síndico del Municipio de Tepetzintla, Veracruz de I. de la Llave, carácter que acreditó con la constancia de mayoría, expedida por el Órgano Público Local Electoral, así como de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave CXCVI, Número Ext. 518, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete,(17) por lo que cuenta con el carácter para acudir por el municipio actor.


Respecto del Poder demandado, Ejecutivo del Estado de Veracruz, compareció E.P.C.B., en su carácter de Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, cargo que se acredita con la copia certificada del nombramiento de uno de diciembre de dos mil dieciocho,(18) en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y su titular conforme con los artículos 116 fracción I de la Constitución Federal; 50 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 8, fracción X, 9 fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y 15 fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de trece de julio de dos mil diecisiete, correspondiente al número extraordinario 278; así como con fundamento en el acuerdo delegatorio publicado en el mismo medio de difusión oficial ya referido correspondiente al ejemplar con número extraordinario 388 del día veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


De los preceptos legales mencionados se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la cual deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.H.M., en su carácter de Síndico del Municipio de Tepetzintla en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien demostró tener tal carácter y dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor de conformidad con el artículo 37, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, tal como se advierte de dicho precepto normativo.(19) En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Legitimación Pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo demandado E.P.C.B., en su calidad de S. de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien acreditó tal carácter con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


Sobre el particular, deben tenerse presentes los artículos 49, fracciones XVIII y XXIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 8, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 15, fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.(20)


Así, se advierte que el Poder Ejecutivo local tiene la atribución de designar a su representante tratándose de controversias constitucionales, pero además que el Titular de la Secretaría de Gobierno está facultado para representar al Gobernador del Estado ante cualquier instancia jurisdiccional, aunado a que el propio Ejecutivo Local expresamente autorizó al Secretario de Gobierno para representarlo en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. De acuerdo con lo expuesto, es de concluirse que el S. de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad Federativa.


SEXTO. Improcedencia de la acción. A juicio de esta Primera Sala es improcedente la controversia constitucional, debido a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(21) Lo anterior, ya que aún no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Como se advierte de lo antes reseñado, lo discutido por las partes contendientes corresponde a la municipalización (transferencia) del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en términos de lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta Primera Sala considera necesario establecer el procedimiento (régimen transitorio, formas y plazos) diseñado por el Constituyente Permanente a que se refiere el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(22) reformado en mil novecientos noventa y nueve y el diverso Tercero Transitorio de la citada reforma, con el propósito de estar al tanto de la figura constitucional de la municipalización de las funciones y los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales prevista en el mencionado precepto constitucional.


Con la aludida reforma al artículo 115 constitucional, el Constituyente reconoció expresamente la competencia de los municipios para prestar las funciones y servicios públicos ahí enumerados. Ese cambio generó la necesidad de prever un régimen transitorio que permitiera a los municipios la transferencia efectiva de esas facultades a partir de su transferencia por parte de los gobiernos estatales para lo cual diseñó en el artículo tercero transitorio(23) el procedimiento de transición para tal efecto.


Del mencionado artículo transitorio se advierte que el Constituyente estableció que tratándose de funciones y servicios competencia de los municipios a la entrada en vigor de las reformas que fuesen prestados por los gobiernos estatales o de manera coordinada con los municipios, estos últimos podrían asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. En ese sentido, los gobiernos de los Estados dispondrían de lo necesario para que la función y el servicio público de que se trate se transfiriera al municipio de manera ordenada a través de un programa de transferencia, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


Asimismo, estableció que para el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, esto es, de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, los gobiernos estatales dentro del plazo de noventa días, podían solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios mencionados, cuando la transferencia de estado a municipio afectara, en perjuicio de la población, su prestación; solicitud que debería ser resuelta en lo conducente por la legislatura estatal.


Finalmente, el constituyente determinó que en tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos, seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


De una intelección al artículo Tercero Transitorio (régimen de transición) se puede colegir lo siguiente:


En el primer párrafo, el constituyente permanente se hizo cargo de las funciones y servicios públicos distintos a agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Instituyó que si un municipio deseaba tener a su cargo esas funciones y servicios, primero, el ayuntamiento debía aprobarlo y, a continuación, iniciar el procedimiento de transición mediante la solicitud correspondiente al Ejecutivo del Estado para que le fueran trasladados. Una vez presentada la solicitud, en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la solicitud formulada, el Ejecutivo del Estado efectuaría el traslado de esas funciones y servicios públicos a través de un programa de transferencia y, en tanto se realizara la transferencia de las funciones y servicios públicos solicitados, seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


En este supuesto, conviene precisar los aspectos siguientes:


1. La municipalización de funciones y servicios es respecto de otros distintos a agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


2. En principio el ayuntamiento debe aprobarlo.


3. Aprobado, el procedimiento de transición de municipalización se inicia con la solicitud formulada ante el Ejecutivo del Estado.


4. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la recepción de la solicitud formulada, para efectuar la municipalización de esas funciones y servicios públicos a través de un programa de transferencia, y;


5. En tanto se realiza, seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


Esta Primera Sala entiende que, en ese supuesto, el Ejecutivo del Estado tiene noventa días hábiles para la municipalización de esas funciones y servicios públicos solicitados a través de un programa de transferencia. Si bien el constituyente fijó el plazo de noventa días, sin precisar si se trataba de naturales o hábiles, lo cierto es que, debe entenderse que se trata de días hábiles, debido a que la transferencia de las funciones y servicios corresponde a un acto que debe materializarse jurídicamente ante el municipio el que deberá revisar la documentación relativa y tener acceso a toda aquella información necesaria aludida en el programa de transferencia. De manera que, no pueden considerarse como días naturales en los que están incluidos sábados y domingos o algún otro día inhábil, pues las partes no tendrían acceso a toda aquella información necesaria para ser revisada y hacer observaciones, lo que impediría efectuar una correcta municipalización de las funciones y servicios solicitados y lograr la finalidad constitucional. Pero además, concluido el plazo, se estará en aptitud de ejercitar las acciones correspondientes.


En el segundo párrafo, el constituyente se refirió a las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de manera específica. Instituyó que si un municipio deseaba ocuparse de esas funciones y servicios públicos, debía iniciar el procedimiento de transición, solicitando al Gobierno del Estado el traslado. Una vez presentada la solicitud el Ejecutivo del Estado contaría con noventa días para solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios referidos, cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población. Y el Congreso del Estado resolverá lo conducente.


En este supuesto, conviene precisar los aspectos siguientes:


1. La municipalización es respecto de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


2. El procedimiento de transición de municipalización se inicia con la solicitud formulada al Ejecutivo del Estado.


3. Presentada la solicitud, el Ejecutivo del Estado cuenta con un plazo máximo de noventa días contados, a partir de la recepción de la solicitud formulada, para solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios referidos, cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población.


Esta Primera Sala entiende que, en este supuesto, el Ejecutivo del Estado tiene noventa días hábiles para solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia las funciones y servicios referidos. Resulta pertinente precisar que si bien el constituyente fijó el plazo de noventa días, de igual manera, esta Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional entiende que se trata de noventa días hábiles, debido a que la solicitud corresponde a un acto que debe materializarse jurídicamente ante el Congreso del Estado en días laborables el que deberá revisar la documentación relativa y tener acceso a toda aquella información necesaria. De manera que, no pueden considerarse como días naturales en los que están incluidos sábados y domingos o algún otro día inhábil, pues no se tendría acceso a toda aquella información necesaria para efectuar un análisis de lo solicitado.


El procedimiento de transición para la municipalización de las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales obliga al municipio a iniciarlo con la solicitud correspondiente al Ejecutivo del Estado, el que una vez recibida, lo faculta para -de considerarlo así- solicitar al Congreso del Estado conservar a su cargo esas funciones y servicios públicos, cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población; consecuentemente, deberá transcurrir el referido plazo para advertir si el Ejecutivo del Estado continuó con el procedimiento en esa etapa de solicitar al Congreso del Estado conservar los servicios públicos, o, bien, no lo hizo. En caso de continuar con el procedimiento será el Congreso del Estado el que resuelva lo conducente, de lo contrario, el Ejecutivo del Estado efectuará el traslado de esas funciones y servicios públicos entendiéndose por esta Primera Sala que deberá ser en los términos previstos en el primer párrafo del artículo tercero transitorio, esto es, en el plazo de noventa días hábiles y a través de un programa de transferencia, debido a que corresponderá a un acto que debe materializarse jurídicamente ante el municipio en días laborables.


Es pertinente precisar que la controversia constitucional se comprende en ese procedimiento previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales como un mecanismo de salvaguarda de las competencias específicas que prevé la propia Constitución en favor de los distintos órdenes de gobierno y poderes que en él intervienen, con el objeto de velar por la efectividad y regularidad constitucional de este régimen de transición y procurando siempre la continuidad del servicio público y evitar que éste sufra un menoscabo en perjuicio de la población.


Lo anterior, no implica en sentido alguno la derogación del procedimiento previsto por el propio Constituyente y menos aún la derogación de las competencias específicas que fueron reservadas de manera expresa para cada uno de los sujetos intervinientes, que sería en el caso concreto la competencia reservada al Congreso Local para resolver respecto de qué orden de gobierno finalmente prestará dicho servicio.


Precisado el régimen transitorio que permite a los municipios la transferencia efectiva de las facultades y servicios públicos por parte de los gobiernos estatales, en particular los atinentes a las facultades y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, esta Primera Sala considera actualizada la causal de improcedencia, antes apuntada.


Lo anterior es así, porque como quedó asentado en párrafos que anteceden, el municipio actor impugna del poder ejecutivo demandado la omisión de resolver la solicitud de municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales así como de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para que preste los referidos servicios públicos, para lo cual manifiesta y acredita que el dieciocho de septiembre del referido año, presentó la solicitud correspondiente ante el Ejecutivo del Estado,(24) para la transferencia.


Al contestar la demanda, el S. de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz manifestó que a través del oficio SC-DGJIO31S/O1/2020 de veintidós de enero de dos mil diecinueve, solicitó a la Legislatura Local resolver lo conducente, a fin de conservar los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia con fundamento en lo previsto en el inciso a) de la fracción III del artículo 115, así como en los correlativos preceptos de la Constitución y leyes locales, ante la existencia de razones y motivos de que la transferencia de Estado a Municipio afectaran, en perjuicio de la población, su prestación que al respecto expresó.


En esa tesitura, si de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la pretensión del municipio accionante es que se condene al poder ejecutivo demandado a realizar la transferencia de los servicios públicos que refiere, es claro que en este caso dicha determinación corresponde al Congreso del Estado conforme al procedimiento previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales, antes relatado, sin que resulte posible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustituya en una competencia que el propio Constituyente Permanente reservó expresamente a los Congresos de los Estados.


En efecto, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas constitucionales que regulan el procedimiento de transición en cuestión, una vez recibida la solicitud, el Ejecutivo de Estado cuenta con el plazo de noventa días hábiles para de considerarlo así, solicitar al Congreso del Estado conservar a su cargo esas funciones y servicios públicos, cuando a su consideración la transferencia afecte, en perjuicio de la población, lo que acontece en la especie, pues el Ejecutivo del Estado, a través del oficio

SC-DGJIO31S/O1/2020, de veintidós de enero de dos mil diecinueve, solicitó al Congreso Local resolver lo conducente; consecuentemente, es éste el que debe resolver el tema.


En las relatadas circunstancias, a juicio de esta Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional se actualiza la causal de improcedencia invocada, prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atinente a que aún no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. En consecuencia, lo conducente es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la referida ley. Finalmente, resulta oportuno precisar que a la fecha no se tiene noticia de que el Congreso del Estado de Veracruz haya resuelto la solicitud del Ejecutivo local para conservar la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y destino de aguas residuales.


En similares términos se resolvió la controversia constitucional 222/2019(25) en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte por esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), A.M.R.F., quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas, J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Dato obtenido del expediente electrónico consultado en el sistema de control de expedientes de este Alto Tribunal.


2. Foja 23 del archivo de la demanda.


3. I..


4. I..


5. Foja 14 del archivo de la demanda.


6. Prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento.


7. Dato obtenido del expediente electrónico consultado en el sistema de control de expedientes de este Alto Tribunal.


8. Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 98/2009 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536. Cuyo rubro y texto informan: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


9. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, fracción XI, inciso a, de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 35, fracción XXI inciso a), de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; 4 de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios de Veracruz.


10. Foja 14 del archivo de la demanda.


11. Texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, 0. 1296.


12. Texto: "La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, agosto de 1997, página 468.


13. Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a). La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b). La Federación y un municipio;

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d). Un Estado y otro;

e). Un Estado y el Distrito Federal;

f). El Distrito Federal y un municipio;

g). Dos municipios de diversos Estados;

h). Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j). Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k). Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


14. Art. 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


15. Texto: "Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 813.


16. Artículo 2. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.

El Municipio Libre contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, será gobernado por un Ayuntamiento y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

[...]

Artículo 17. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale el Código Electoral del Estado.

El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio y sólo podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo, por decreto del Congreso del Estado, cuando el interés público justifique la medida.

Artículo 18. El Ayuntamiento se integrará por los siguientes Ediles:

I. El Presidente Municipal;

II. El Síndico, y

III. Los Regidores.

[...]

Artículo 37. Son atribuciones del Síndico:

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

II. Representar legalmente al Ayuntamiento;


17. Fojas 15 del expediente electrónico.


18. Foja 12 del expediente electrónico.


19. "Artículo 37. Son atribuciones del Síndico:

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que fuere parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

II. Representar legalmente al Ayuntamiento;

III. a XIV. [...]".


20. Cuyo contenido es el siguiente:

"Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave

Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;

(...)

XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen."

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave

Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:

(...)

X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;

CAPÍTULO II

De la Administración Pública Centralizada

Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la Administración Pública Centralizada, el Titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:

I.S. de Gobierno

(...)

Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la Entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable.

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave

Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:

XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este Reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar ale-gatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar jueces o magistrados, e interponer todo tipo de recursos;

Acuerdo delegatorio

Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter.

Segundo. El presente Acuerdo delegatorio se expide sin perjuicio de que el titular del Ejecutivo ejerza por sí mismo las facultades que le otorga la normatividad vigente de la materia."


21. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


22. Art. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:(...)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)

a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PUBLICADA EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


23. ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


24. Foja 23 del archivo de la demanda.


25. Por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..

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