Ley de Aguas para el Estado de Colima- Antes Ley para Regular la Prestacion del Servicio Publico de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Estado de Colima-

LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial "El Estado de Colima", el sábado 22 de julio de 1995.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

DECRETO

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33 FRACCION XLII Y 39, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

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Por lo anteriormente expuesto y fundado ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO No. 109

ARTICULO UNICO Se aprueba la Ley para Regular la Prestación del Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Estado de Colima, en los siguientes términos:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE COLIMA

TITULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan en el Estado de Colima los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, los servicios de agua distintos al doméstico y de saneamiento.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 2o Esta Ley tiene por objeto regular:
  1. El sistema estatal de agua, alcantarillado y saneamiento;

  2. La prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado;

  3. La prestación del servicio de agua para usos no domésticos;

  4. La prestación del servicio de saneamiento;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

  5. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Estatal del Agua y de los organismos operadores municipales e intermunicipales que prestan los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

  6. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

  7. La participación del sector social en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, y de los servicios de saneamiento, en su caso; y

  8. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, o de los servicios de saneamiento, en su caso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios;

ARTICULO 3o

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República y 87, fracción III, inciso a), de la Constitución local, los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado de Colima, estarán a cargo de los ayuntamientos y del gobierno estatal, los que se prestarán en los términos de la presente ley, a través de:

  1. Organismos operadores municipales;

  2. Organismos operadores intermunicipales; y

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  3. Comisión Estatal del Agua; y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  4. Organismos privados como concesionarios.

    Los organismos señalados en las fracciones I y III del presente artículo formarán, respectivamente, parte de la administración paramunicipal y de la administración paraestatal, a efecto de prestar los servicios objeto de esta ley.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 3o BIS Los servicios públicos objeto de esta Ley serán prestados en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del medio ambiente.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

Corresponde al organismo operador o a los prestadores de los servicios el tratamiento de las aguas residuales, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, de conformidad con lo dispuesto con la legislación aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2012)

En términos de lo dispuesto por el artículo , fracción XV, de la Constitución Local, el acceso al suministro de agua potable y el saneamiento básico es un derecho humano fundamental para el pleno disfrute de la vida y la salud, y a su vez una obligación del individuo en el cuidado y uso racional del mismo, con objeto de asegurar su disfrute para las generaciones presentes y futuras. La presente ley establece la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho, cuyo servicio se prestará en los casos que exista la viabilidad técnica y financiera para ello.

ARTICULO 4o Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ley, al presente ordenamiento;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  2. Sistema, Al Sistema Estatal del Agua, Alcantarillado y Saneamiento;

  3. Gobernador, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  4. Comisión Estatal, a la Comisión Estatal del Agua de Colima;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

  5. Organismo operador, al organismo operador municipal o intermunicipal que preste los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en determinada circunscripción territorial;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)

  6. - Usuario, al propietario o poseedor de un predio que cuenta con los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, prestados por un organismo operador municipal o intermunicipal o por la Comisión Estatal del Agua, en su caso;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  7. Prestadores de servicios, a las empresas privadas o contratistas de obra a quienes se concesione la prestación de los servicios públicos o la ejecución de obras de infraestructura hidráulica para la prestación de los mismos.

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

CAPITULO II Artículos 5 a 14

SISTEMA ESTATAL DEL AGUA

ARTICULO 5o Se declara de interés público el establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema, el cual comprende:
  1. La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado;

  2. La planeación y programación hidráulica en el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  3. La prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, y de los servicios de agua de uso no doméstico y de saneamiento en la entidad;

  4. Los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización, acondicionamiento para uso y consumo humano, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;

  5. Las obras destinadas a dichos servicios públicos, tanto en su estudio, diseño, proyecto, presupuesto, construcción, operación, conservación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por causa de utilidad pública que se requieran;

  6. La administración a través de organismos operadores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la participación de los sectores privado y social en la prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras relativas;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

  7. El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación adecuada de la red de distribución de agua, alcantarillado o drenaje sanitario, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas o filtraciones en el sistema;

  8. La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;

  9. La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del Estado que se le asignen por la autoridad competente;

  10. La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en la entidad;

  11. La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y en la creación de una cultura del agua; y

  12. Las acciones encaminadas a preservar el equilibrio ecológico y protección del ambiente con motivo de la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997)

ARTICULO 6o La facultad de administración, operación y ejecución de políticas y acciones en materia de aguas de jurisdicción estatal y de sus bienes públicos corresponde al Ejecutivo del Estado

Dichas facultades y demás atribuciones que le confiere esta Ley, las ejercerá directamente o a través de la Comisión Estatal del Agua.

El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos deberán coordinarse para su participación en el establecimiento y desarrollo del Sistema.

La administración descentralizada estatal y municipal participarán en dicho Sistema, en los términos previstos en la presente ley.

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