Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2013)

Sentido del fallo02/06/2015 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 428, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinte de noviembre de dos mil trece. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha02 Junio 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente39/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 76/2008, 77/2008 Y 78/2008

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2013


ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2013.

promovida por DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.


Ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: A.V.A..


VO. Bo.

MINISTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil quince.


COTEJÓ


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Mediante escrito depositado el nueve de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Correos de Aguascalientes, Aguascalientes, Adolfo Suárez Ramírez, G.U.R.E. de Alba, Leonardo Montañez Castro, S.V.G.C., José Israel Sandoval Macías, M.A.Á.M. y M.C.M.A., en su carácter de Diputados por el Partido Acción Nacional así como Marco Arturo Delgado Martín del Campo y Cuauhtémoc Escobedo Tejada, Diputados por el Partido de la Revolución Democrática del Congreso del Estado de Aguascalientes, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los actos que a continuación se precisan, atribuidos al Congreso de la Entidad y al Gobernador del Estado:


El Decreto 428, en específico la reforma al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en fecha 20 de noviembre de 2013”.


SEGUNDO. Artículos constitucionales vulnerados. Los promoventes precisaron que los actos impugnados son violatorios de los artículos 1º., 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual hicieron valer los conceptos de invalidez que consideraron conducentes y que a continuación se sintetizan.


Primer concepto de invalidez. Violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Carta Magna. La reforma al segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes se contrapone al derecho de igualdad previsto en el artículo 1o de la Constitución Federal, en virtud de que da un trato diferente a una persona bajo una situación jurídica determinada, sin mediar procedimiento que así lo legitime, pues quedan restringidas las garantías de los actores para poder presidir una comisión legislativa previamente asignada.


La norma impugnada crea una excepción en la cual el legislador emitió disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los diputados que no cuentan con la mayoría dentro de la legislatura.


Segundo concepto de invalidez. Violación al principio de legalidad. La norma impugnada se contrapone a los derechos humanos establecidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en el sentido de que las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar los actos que emitan que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho para su dictado.

En el caso, no existe fundamentación y motivación para modificar el reglamento de referencia, de manera que se contrapone con los derechos que la Constitución Federal establece por lo que se refiere a la actividad legislativa, por tanto, aplicando el principio de prelación y la reforma de dos mil once, la disposición válida es aquélla que amplía y no suprime los derechos humanos de los promoventes.


Tercer concepto de invalidez. Contravención al artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. El decreto impugnado se contrapone a lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, el cual establece expresamente el procedimiento para la asignación de las comisiones en el Congreso Estatal, disponiendo para tal efecto, que será la Comisión de Gobierno quien formulará las propuestas para la integración de las comisiones respectivas, incluyendo por supuesto a los presidentes, secretarios y vocales tomando en cuenta la pluralidad representada en el Congreso del Estado.


Cuarto concepto de invalidez. Ilegalidad de la exposición de motivos. La exposición de motivos en que se pretendió fundar la reforma impugnada al artículo 12, debe estimarse carente de motivación, puesto que lo que se pretende aparentar con la reforma, al establecer que una persona puede ser apta para presidir más de una comisión, siempre y cuando lo encomiende el Pleno del Congreso, es que los Diputados del Partido Revolucionario Institucional sean los que presidan en todas las comisiones.


La exposición de motivos y reforma a la porción normativa impugnada rompen con el principio y valores de la democracia representativa porque será el Pleno del Congreso Local quien decidirá quiénes presidan las comisiones legislativas.

TERCERO. Trámite de la Acción de Inconstitucionalidad. Por proveído de doce de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 39/2013, asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro instructor respectivo (foja 106 del expediente).


CUARTO. Turno. En once de diciembre de dos mil trece, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Constitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal hizo constar que el turno como instructora del asunto corresponde a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos (foja 107).


QUINTO. Admisión y vista. Mediante auto de doce de diciembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de que se trata, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que antes del cierre de la instrucción formulara su opinión (fojas 108 y 109).


SEXTO. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. Los informes de ambas autoridades demandadas se tuvieron por rendidos mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce. En dichos informes se realizaron las siguientes manifestaciones:


  • El Secretario de Gobierno y R. legal del Estado y del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes expresó lo siguiente:


  • En relación con el acto impugnado al Gobernador del Estado, consistente en la promulgación del Decreto Número 428 que contiene la reforma al artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, se realizó en acatamiento al artículo 46, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.


  • Con independencia de que sea cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, la Constitución Estatal solamente lo faculta para que una vez aprobada la ley por parte del Poder Legislativo del Estado sea el Poder Ejecutivo quien la mande publicar.


  • La sola publicación de un documento por el Ejecutivo no viola los artículos constitucionales que señalan los promoventes en el escrito inicial de demanda, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “LEYES AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ.”1


  • Por su parte, el Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de LXII Legislatura del Congreso del Estado de A. manifestó esencialmente:


  • En relación con el primer concepto de invalidez, se afirmó que la investidura de los promoventes como diputados deriva del ejercicio de sus derechos políticos que se manifestó al contender electoralmente para ser elegidos a ocupar el cargo que actualmente ostentan, es decir, los derechos que según ellos se les han vulnerado, nacieron motivados por sus derechos políticos y no los adquirieron por el simple hecho de ser personas.


  • Como bien lo apuntan, la fundamentación y motivación de los actos legislativos no siguen los mismos requisitos para fundarse y motivarse como si se tratara de un acto administrativo judicial, esto es en razón de las características propias de las leyes, pues el requisito de fundamentación se cumple siempre que las autoridades que emiten el acto, actúen dentro de los límites de las atribuciones constitucionales, y el de motivación, cuando las leyes que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser reguladas.


  • La integración de las comisiones es un asunto de organización interna del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus...

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