Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 341, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE JULIO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JULIO DE 2018 (ABROGADA).

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 4 de febrero de 2008.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES

PODER LEGISLATIVO

9 de octubre del 2007.

C. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR DEL ESTADO.

P R E S E N T E.

Habitantes de Aguascalientes sabed:

La LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 364

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 177
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular jurídicamente la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO 2° Esta Ley, sus reformas y adiciones, no podrán ser objeto de veto, referéndum o plebiscito, ni requerirán para su vigencia de la promulgación por parte del Poder Ejecutivo

El Congreso del Estado, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 3° El ejercicio del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado, que procurará un orden público, justo y eficaz, a través de leyes y decretos en el ámbito de su competencia, conciliando y sumando los distintos intereses legítimos de la sociedad.
ARTÍCULO 4° El Congreso del Estado de Aguascalientes se integra en la forma y términos que establecen la Constitución Política del Estado y el Código Electoral del Estado.
ARTÍCULO 5° El período de tres años durante el cual ejercen sus funciones los Diputados, constituye una Legislatura, la que se identificará con el número ordinal sucesivo que le corresponda.
ARTÍCULO 6° Para cumplir con las funciones y ejercer sus facultades, el Congreso del Estado contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, presupuesto, recursos y personal de apoyo suficientes para tener un funcionamiento administrativo eficaz y eficiente; contando con plena autonomía para el ejercicio de su presupuesto anual de egresos y para organizarse administrativamente.
ARTÍCULO 7º Son facultades del Congreso del Estado las siguientes:
  1. Aprobar y expedir normas de observancia general y obligatoria en el Estado de Aguascalientes, con el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos, en las materias de su competencia determinadas en la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;

  2. Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los municipios, mediante la aprobación de las Leyes de Ingresos respectivas;

  3. Formular y aprobar su presupuesto anual de egresos que se integrará al general del Estado;

  4. Analizar, estudiar, modificar y aprobar el Presupuesto General Anual de Egresos del Estado, con apego a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

    Sí al iniciarse el año fiscal no hubiese sido aprobado el presupuesto general correspondiente enviado por el Ejecutivo del Estado, se ejercerá el presupuesto aprobado para el ejercicio anterior hasta en tanto se apruebe el correspondiente al año que corre por parte del Congreso del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2012)

  5. Emitir el acuerdo que contenga las observaciones al Plan Sexenal de Gobierno del Estado, dentro de los 30 días siguientes a su recepción;

  6. Recibir, analizar y en su caso aprobar los informes que le envíe el Gobernador del Estado y los ayuntamientos, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados; estos informes deberán ser recibidos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de corte del período respectivo;

  7. Citar a servidores públicos de la Administración del Estado, Fideicomisos, Organismos Descentralizados, Organismos Autónomos y Empresas de Participación Estatal, para que informen al Pleno o a las comisiones, cuando se discuta una Ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos, así como cuando se requiera información general o particular del estado que guarda el ramo o actividad correspondiente.

    El funcionario que no acuda al llamado incurrirá en responsabilidad;

  8. Otorgar la Medalla al Mérito Ciudadano: "José María Bocanegra", y las demás que establezcan otros ordenamientos;

  9. Nombrar o ratificar el nombramiento de los funcionarios y sus respectivas remociones, que señalen la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables;

  10. Convocar a la sociedad a través de plebiscito o referéndum de acuerdo con la ley de la materia; y conocer de las iniciativas populares en términos de Ley;

  11. Convocar a mesas de trabajo y foros para consultar con la sociedad sobre el trabajo legislativo, cuando lo considere necesario;

  12. Dictar los acuerdos internos, a fin de resolver las cuestiones que no estén previstas por ésta y las demás leyes aplicables;

  13. Fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos federales en el Estado y sus municipios, previo convenio suscrito con el Órgano Superior de Fiscalización de la Federación; así como los recursos estatales y municipales, en términos de las leyes aplicables;

  14. Erigirse en Gran Jurado para conocer de los ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero;

  15. Aprobar y publicar sus Reglamentos Internos;

  16. Nombrar y remover libremente a los funcionarios de las dependencias administrativas del Congreso del Estado; y

    XVII Las demás que le otorguen la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

De la Sede y del Recinto Oficial del Congreso del Estado

ARTÍCULO 8° La sede del Congreso del Estado de Aguascalientes es la ciudad capital de la Entidad.

Se consideran Recintos Oficiales, todas las instalaciones, inmuebles u oficinas del Congreso del Estado que sean utilizadas para los trabajos del Pleno, comisiones y dependencias directivas o administrativas.

El Congreso del Estado sesionará únicamente en los Recintos Oficiales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando por causas especiales lo acuerde el Pleno por mayoría calificada, y sólo provisionalmente para desahogar los asuntos concretos acordados.

El Decreto que autorice la declaratoria de nuevos Recintos Oficiales, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 9° El Recinto Oficial del Congreso del Estado es inviolable

Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo a solicitud o autorización del Presidente de la Mesa Directiva en turno, quien asumirá el mando de la misma.

El Presidente de la Mesa Directiva en turno podrá solicitar la intervención inmediata de la fuerza pública para que, por medio de su auxilio, se salvaguarde en todo momento el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad de los Recintos Oficiales.

Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente de la Mesa Directiva en turno, podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado los Recintos Oficiales.

ARTÍCULO 10 Ninguna autoridad podrá ejercer mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso del Estado, ni sobre las personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto Legislativo, salvo los relativos a pensiones alimenticias.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 31

DE LOS DIPUTADOS

CAPÍTULO I Artículos 11 a 16

De los Derechos de los Diputados

ARTÍCULO 11 Los derechos y prerrogativas de los Diputados serán vigentes desde el momento en que rindan la protesta de Ley y hasta que concluyan su período constitucional.

Los derechos y prerrogativas se suspenden en los casos de licencia o falta absoluta del Diputado.

Independientemente de que sean elegidos bajo el principio de mayoría relativa o bajo el principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 12 Los Diputados gozan del fuero que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 13 A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos o...

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