Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 341, PUBLICADO EN EL P.O. DE 9 DE JULIO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018.]
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JULIO DE 2018 (ABROGADA).
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 4 de febrero de 2008.
GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE AGUASCALIENTES
PODER LEGISLATIVO
9 de octubre del 2007.
C. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GOBERNADOR DEL ESTADO.
P R E S E N T E.
Habitantes de Aguascalientes sabed:
La LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente
Decreto Número 364
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
El Congreso del Estado, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Aprobar y expedir normas de observancia general y obligatoria en el Estado de Aguascalientes, con el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos, en las materias de su competencia determinadas en la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen;
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Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los municipios, mediante la aprobación de las Leyes de Ingresos respectivas;
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Formular y aprobar su presupuesto anual de egresos que se integrará al general del Estado;
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Analizar, estudiar, modificar y aprobar el Presupuesto General Anual de Egresos del Estado, con apego a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.
Sí al iniciarse el año fiscal no hubiese sido aprobado el presupuesto general correspondiente enviado por el Ejecutivo del Estado, se ejercerá el presupuesto aprobado para el ejercicio anterior hasta en tanto se apruebe el correspondiente al año que corre por parte del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2012)
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Emitir el acuerdo que contenga las observaciones al Plan Sexenal de Gobierno del Estado, dentro de los 30 días siguientes a su recepción;
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Recibir, analizar y en su caso aprobar los informes que le envíe el Gobernador del Estado y los ayuntamientos, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados; estos informes deberán ser recibidos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de corte del período respectivo;
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Citar a servidores públicos de la Administración del Estado, Fideicomisos, Organismos Descentralizados, Organismos Autónomos y Empresas de Participación Estatal, para que informen al Pleno o a las comisiones, cuando se discuta una Ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos, así como cuando se requiera información general o particular del estado que guarda el ramo o actividad correspondiente.
El funcionario que no acuda al llamado incurrirá en responsabilidad;
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Otorgar la Medalla al Mérito Ciudadano: "José María Bocanegra", y las demás que establezcan otros ordenamientos;
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Nombrar o ratificar el nombramiento de los funcionarios y sus respectivas remociones, que señalen la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables;
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Convocar a la sociedad a través de plebiscito o referéndum de acuerdo con la ley de la materia; y conocer de las iniciativas populares en términos de Ley;
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Convocar a mesas de trabajo y foros para consultar con la sociedad sobre el trabajo legislativo, cuando lo considere necesario;
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Dictar los acuerdos internos, a fin de resolver las cuestiones que no estén previstas por ésta y las demás leyes aplicables;
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Fiscalizar el manejo, la custodia y la aplicación de los recursos federales en el Estado y sus municipios, previo convenio suscrito con el Órgano Superior de Fiscalización de la Federación; así como los recursos estatales y municipales, en términos de las leyes aplicables;
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Erigirse en Gran Jurado para conocer de los ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero;
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Aprobar y publicar sus Reglamentos Internos;
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Nombrar y remover libremente a los funcionarios de las dependencias administrativas del Congreso del Estado; y
XVII Las demás que le otorguen la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.
De la Sede y del Recinto Oficial del Congreso del Estado
Se consideran Recintos Oficiales, todas las instalaciones, inmuebles u oficinas del Congreso del Estado que sean utilizadas para los trabajos del Pleno, comisiones y dependencias directivas o administrativas.
El Congreso del Estado sesionará únicamente en los Recintos Oficiales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o cuando por causas especiales lo acuerde el Pleno por mayoría calificada, y sólo provisionalmente para desahogar los asuntos concretos acordados.
El Decreto que autorice la declaratoria de nuevos Recintos Oficiales, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo a solicitud o autorización del Presidente de la Mesa Directiva en turno, quien asumirá el mando de la misma.
El Presidente de la Mesa Directiva en turno podrá solicitar la intervención inmediata de la fuerza pública para que, por medio de su auxilio, se salvaguarde en todo momento el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad de los Recintos Oficiales.
Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente de la Mesa Directiva en turno, podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado los Recintos Oficiales.
DE LOS DIPUTADOS
De los Derechos de los Diputados
Los derechos y prerrogativas se suspenden en los casos de licencia o falta absoluta del Diputado.
Independientemente de que sean elegidos bajo el principio de mayoría relativa o bajo el principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
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