Ejecutoria num. 36/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2017. COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 14 DE MARZO DE 2018. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 36/2017, promovida por el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán en contra de varias disposiciones del Reglamento de Tránsito de Morelia, Michoacán.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El nueve de junio de dos mil diecisiete V.M.S.L., quien se ostentó como Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la aprobación, promulgación y publicación de las reformas al Reglamento de Tránsito y Vialidad de la Ciudad de Morelia, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado en el Tomo CLXVI, Quinta Sección, Número 19, el dos de mayo de ese año. En su demanda, se consideró como autoridades responsables al ayuntamiento y presidente municipal del citado municipio y al director del referido periódico oficial y se cuestionaron, en específico, los artículos 3, fracción XXXI, 13, 14, 29, fracciones VII y IX, 37, fracción V, 46, fracción XII, 47, fracción I, 52, 106, fracción II, 107, fracción I, 114, incisos g) y d), 132, 136, 171 y 172 de ese reglamento.


2. En suma, el accionante expuso que se transgredieron el principio pro persona, la finalidad de la pena privativa de libertad en asuntos penales, la seguridad jurídica, el principio de no imposición de sanciones excesivas, sanciones en materia administrativa, pena inusitada y trascendental, así como el derecho a la propia cultura colectiva. Asimismo, consideró que el contenido de dichas reformas fueron inconstitucionales en tanto que se vulneraban los derechos humanos protegidos en la Constitución Federal. Alegó que no obstante la restricción que al efecto dispone el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General, cualquier órgano legitimado puede promover la acción de inconstitucionalidad en contra de cualquier norma de carácter general, ya sea proveniente de un acto legislativo o administrativo.


3. Trámite de la demanda. El doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la acción de inconstitucionalidad y la registró bajo el número 36/2017; asimismo, la turnó al Ministro A.G.O.M. para su resolución.


4. Consecuentemente, por acuerdo de trece de junio siguiente, el Ministro Instructor dio cuenta de la acción de inconstitucionalidad, la admitió a trámite por no actualizarse una causal de improcedencia manifiesta e indudable, dio vista a los poder Ejecutivo y al Municipio del Estado de Michoacán para que rindieran su informe y enviara copias certificadas de todos los antecedentes del reglamento impugnado, incluyendo iniciativas, dictámenes de comisiones y actas de sesiones correspondientes; de igual manera, solicitó al poder Ejecutivo de la Entidad que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Estado.


5. Informe del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., como representante de ese poder, manifestó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.


6. Ello, en razón de que en la demanda no se refiere cual es el acto atribuido a ese poder Ejecutivo, puesto que no se señaló qué acto en concreto respecto del procedimiento realizado para reformar el Reglamento de Tránsito reclamado, mismo que culminó con su publicación y su entrada en vigor. Del este procedimiento se afirma que el poder Ejecutivo del Estado no tuvo participación alguna. De modo que el acto es inexistente, dado que las disposiciones que fueron reformadas, adicionadas y derogadas del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia no fueron propuestas por éste ni tampoco participó en acto alguno de promulgación u orden de publicación.


7. Informe del Presidente Municipal. El uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ingeniero A.J.M.A., Presidente Municipal del Estado de Morelia rindió su informe en el que expuso que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), si bien de dicha disposición reconoce tal carácter a los órganos estatales protectores de los derechos humanos en referencia específica a la competencia para acudir a impugnar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas por las legislaturas locales, lo cierto es que la norma impugnada consiste en un reglamento municipal emitido por el Cabildo del Ayuntamiento de Morelia. Es decir, existe una restricción clara que se especifica en el texto constitucional, en tanto que limitó la procedencia de este tipo de acciones de control abstracto a normas de carácter material y formalmente legislativas. Por lo tanto, argumentó que debía reconocerse que, al tratarse de una norma impugnada que no tiene el carácter de norma general en sentido estricto, se actualiza una causal de improcedencia y, por tanto, debía sobreseerse la acción de inconstitucionalidad promovida.


8. Cierre de la instrucción y radicación. Tras el trámite legal correspondiente y al advertir que no se presentaron alegatos, por acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución. La Sala se avocó a su conocimiento por acuerdo de su presidenta de quince de noviembre del presente año.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno al llegarse a una conclusión de sobreseimiento.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. Del análisis de la demanda se advierte que se combate la aprobación y expedición de los artículos los artículos 3, fracción XXXI, 6, fracción XXXI, 13, 14, 16, 29, fracciones VII y IX, 37, fracción V, 46, fracciones XII y XXVI, 47, fracción I, 52, 106, fracción II, 107, fracción I, 114, incisos g) y d), 132, 136, 137, 171 y 172 Reglamento de Tránsito de Morelia, Michoacán, cuya existencia se advierte a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en el Tomo CLXVI, Quinta Sección, Número 19, de dos de mayo de dos mil diecisiete.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


11. Esta Primera Sala considera innecesario analizar la oportunidad o legitimación en el presente asunto, pues tal como fue argumentado por Municipio de Morelia en su informe, procede decretar el sobreseimiento de esta acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"), tal como se explicará a continuación.


12. Para explicar esta conclusión, en los párrafos que siguen se hará la relatoría de los precedentes aplicables y, posteriormente, se aplicará el criterio resultante al caso concreto.


Relatoría de precedentes


13. En las jurisprudencias números P./J. 22/99 y P./J. 23/99, sustentadas por el Tribunal Pleno, publicadas en las páginas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y seis del tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, se advierte lo siguiente:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES. Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter.(2)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.(3)


14. De estos criterios, se desprende que el Tribunal Pleno ya ha interpretado en múltiples ocasiones el artículo 105, fracción II, constitucional y ha determinado que este precepto señala la procedencia de la acción de inconstitucionalidad únicamente en contra de "normas generales", como género de la materia sujeta a impugnación; empero, no se trata de cualquier ordenamiento que pudiera tener las características de norma general, sino de aquéllas que revisten el carácter formal y material de leyes y, por tanto, son improcedentes contra actos o normas que no tengan esas características.


15. Dicho en otras palabras, la acción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar normas generales, en forma abstracta, se refiere a leyes, formal y materialmente hablando, mas no a cualquier norma general y, menos aún, a actos que, aunque sean emitidos por los órganos legislativos y que, dado su contenido, eventualmente pudieran tener efectos hacia la sociedad, no reúnen ambas características, esto es, que sean formal y materialmente legislativos.


16. A mayor abundamiento, ateniendo al contenido de los artículos 105, fracción II, de la Constitucional Federal y 59 y 61 de la Ley Reglamentaria de la materia, cuando se dice que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que procede en contra de "normas generales", como género de la materia sujeta a impugnación, no se refiere a cualquier disposición que pudiera tener las características de norma, sino de aquéllas que revisten el carácter formal (por ser un acto formalmente legislativo) y material de leyes.


17. Así, el criterio de esta Suprema Corte es que la acción de inconstitucionalidad procede en contra de cualquier ley, como acto formalmente legislativo. Una ley presupone la concurrencia de un criterio material, en donde todas sus normas gozan de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


18. Sin embargo, a este criterio se le han hecho varias matizaciones. La primera es que para verificar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no debe atenderse sólo a la designación que se le haya dado al tratado, ley o decreto impugnados al momento de su creación, como reflejo o no de la existencia de un acto legislativo, sino un estudio al margen de su mera denominación.


19. En el engrose de la acción de inconstitucionalidad 4/1998, fallada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho (de la cual derivaron las tesis citadas en párrafos previos), se dijo que para verificar si se estaba ante una norma general susceptible de impugnación en una acción de inconstitucionalidad, no era relevante su denominación, sino sus características formales y sus elementos materiales de generalidad, abstracción e impersonalidad, pues hay ocasiones en que a leyes se les denomina como decretos y viceversa.. En el fallo se afirma entonces que lo que trasciende es que en una ley se prevén supuestos generales, abstractos e impersonales, mientras que un decreto en estricto sentido establece casos determinados y específicos por tiempo, personas o lugares.


20. Por su parte, este Tribunal Pleno ha señalado que, consecuentemente, no sólo importa para la procedencia el carácter formal de una norma como ley, sino también su conceptualización material, pues en el texto constitucional se utiliza el término "norma general". Sobre este punto, en la acción de inconstitucionalidad 4/2011, fallada por este Tribunal Pleno el seis de diciembre de dos mil once bajo la Ponencia del Ministro C.D., se argumentó que el uso del concepto "norma general" tiene como objetivo ampliar los elementos identificadores de una norma impugnable vía acción de inconstitucionalidad: en primer lugar, porque se tiene que dar una utilidad al término "norma general" del texto constitucional y, en segundo lugar, porque también debe tomarse en cuenta que la propia fracción II del artículo 105 constitucional contempla la procedencia de la acción en contra de "leyes federales", "leyes locales" o "leyes electorales".


21. Así, en ese precedente se determinó que en una acción de inconstitucionalidad pueden ser reclamables las leyes, las que presuponen que su contenido es abstracto, impersonal y general (que es un acto formalmente legislativo), pero también se acepta que si se examinara únicamente la característica formal de la legislación, se dejarían fuera otras normas que constitucionalmente pretenden ser objeto de control de la acción de inconstitucionalidad.


22. La finalidad del concepto de "norma general", como presupuesto de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es extender la competencia de la materia impugnable no sólo a las disposiciones vistas o denominadas formalmente como una "ley", sino a otras que comparten materialmente sus características como, por ejemplo, los tratados internacionales o reglamentos de ley.


23. Por eso en el precedente se señaló expresamente que ese elemento formal identificatorio puede ser interpretado de manera sistemática y llegar incluso a incluir normas que no sean formalmente denominadas como leyes. Ello, sin que tal análisis material pudiera utilizarse para declarar la improcedencia de la acción en contra de normas con rango de ley, pues se caería en un contrasentido. Como se dijo, toda ley presupone su generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que si una norma que forma parte de una ley no cumple ese criterio material, la respuesta no es considerar improcedente la acción, sino declarar inválida a dicha norma.


24. No obstante lo anterior, debe dejarse claro que en ese precedente también se hizo hincapié en que la utilización de ese examen material de las normas para la procedencia no puede llevar a estimar como procedente cualquier acción en donde se impugne cualquier tipo de norma general. El criterio de acto formalmente legislativo y el criterio material deben ir de la mano. Es decir, para que se pueda estudiar una norma en una acción de inconstitucionalidad debe tratarse de un acto que es emitido por el órgano formalmente legislativo, con la excepción de los tratados internacionales).


25. Aunado a lo anterior, el Tribunal Pleno señaló que la anterior conclusión se corrobora si se atiende a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere a leyes y tratados internacionales. Dicho ordenamiento, en su Título III, denominado "De las acciones de inconstitucionalidad", prevé lo relativo a este medio de control constitucional y, en lo que interesa, dispone:


Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.


Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


I. Los nombres y firmas de los promoventes;

II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado;

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2015)

IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte que se estimen vulnerados; y

V. Los conceptos de invalidez.

[...]


Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones correspondientes dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo [...].


26. De acuerdo con estas disposiciones, que regulan lo relativo a la promoción y trámite de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte que su procedencia se limita a normas generales, ya que se establece que el oficio por el que se ejercite la acción deberá contener, entre otros requisitos, el nombre del órgano legislativo que la expidió y del ejecutivo que la promulgó, es decir, se trata de actos formalmente legislativos, pues se expiden por el poder legislativo, federal o local, a través del procedimiento que marca la ley para la creación de leyes, el que culmina con su promulgación y publicación por parte del órgano ejecutivo.


27. Razón por la cual, también en la propia Ley Reglamentaria, se dispone que debe darse vista a tales órganos legislativo y ejecutivo, para que rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad e, inclusive, se señala que, tratándose del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados y la de Senadores deben rendir por separado sus informes.


28. En conclusión, es evidente que esta Suprema Corte ya ha interpretado el artículo 105, fracción II, constitucional, estableciendo que la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de normas generales formal y materialmente, con las aclaraciones previamente señaladas.


Aplicación al caso


29. Ahora bien, aplicando este criterio al caso concreto, esta Primera Sala estima que a partir del análisis del reglamento impugnado, éste se trata de un conjunto de disposiciones que, aunque materialmente son normas que detentan las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, está ausente el requisito formal para efectos de su impugnación en el presente medio de control de constitucionalidad; en otras palabras, es cierto que las normas reclamadas del reglamento de tránsito y vialidad gozan de cierto grado generalidad y abstracción; sin embargo, fueron expedidas por el Ayuntamiento del Estado de Michoacán en uso de su facultad reglamentaria, lo cual no constituye un acto formalmente legislativo para la procedencia de la acción.


30. A una conclusión similar llegó esta Primera Sala al resolver el veintinueve de octubre de dos mil catorce el recurso de reclamación 35/2014-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 18/2014, en el cual se confirmó un acuerdo de desechamiento en el que se sobreseía la acción por haberse planteado en contra de un acuerdo que no gozaba de las características de generalidad y abstracción.(4) Asimismo, debe destacarse que, recientemente, en la instrucción de la acción de inconstitucionalidad 20/2016, también se sobreseyó la acción interpuesta, pues la norma reclamada era un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE/CG53/2016) en el que se aprobaba la convocatoria, aprobación del plan, calendario y catálogo del proceso de integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Las razones de la ministra instructora para alcanzar tal conclusión es que el acuerdo cuestionado no caía dentro de los supuestos de procedencia de una acción de constitucionalidad que se reserva a normas generales emitidas por los órganos formalmente legislativos.


31. Por último, es cierto que existe un precedente en donde se analizó una norma de un reglamento; a saber, la acción de inconstitucionalidad 39/2013, resuelta el dos de junio de dos mil quince bajo la Ponencia de la Ministra Luna Ramos, asunto en el cual el Tribunal Pleno examinó el artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.(5) Sin embargo, como se adelantó, la diferencia con el presente caso es que en dicho precedente se trataba de una norma general que formaba parte de la reglamentación de una ley, la cual proviene de un acto formalmente legislativo al haberse emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes.


V. DECISIÓN


32. En suma, al no cumplirse con los requisitos de procedencia, se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.


33. Por lo expuesto y fundado,


S E R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad 36/2017, promovida por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala, quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas.


Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




MINISTRO PONENTE




ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_____________

1. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]".

"Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".

"Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20".


2. Tesis: P./J. 23/99, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, Abril de 1999, página 256.


3. Tesis: P./J. 23/99, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1999, página 256.


4. Por unanimidad de cinco votos de la ministra y los ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R.(., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


5. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la delimitación de los actos impugnados y a las causas de improcedencia. El señor M.E.M.M.I. no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia.

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