Decreto Número 428.- Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes del Estado de México

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Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México
REGISTRO DGC NUM. 001 1021 CARACTERISTICAS 113282801
Director: Lic. Aarón Navas Alvarez
Mariano Matamoros Sur No. 308 C.P. 50130
Tomo CXCIX A:202/3/001/02
Número de ejemplares impresos: 400
Toluca de Lerdo, Méx., jueves 7 de mayo de 2015
No. 81
S U M A R I O:
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO 428.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE MÉXICO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
DECRETO NÚMERO 429.- POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2.5 BIS, FRACCIÓN III, 3.1, 3.4, 3.8, 3.9, PÁRRAFO
PRIMERO, 3.10, PÁRRAFOS PRIME RO Y T ERCERO, 3.12,
PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, 3.13, PÁRRAFOS PRIMERO Y
TERCERO, 3.1 4, 3.15, 3.16, 3.19, 3.20, FRACCIONES II Y III, 3.21,
3.24, PÁRRAFO SEG UNDO, 3.26, FRACCIONES I, III Y IX, 3.27,
3.29, PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, VI, VIII Y IX,
3.32, 3.33, 3.34, FRACCIÓN II, 3.35, 3.37, 3.38, FRACCIONES II Y
III, 3.39, PÁRRAFO PRIME RO, 3.40, 3.41, 4.2, FRACCIONES I I, IV Y
VI, 4.7, FRACCIÓN IX, 4.8, 4.105, 4.106, 4.110 Y 4.163, S E
ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCU LO 2.5 BIS,
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCUL O 3.5, UN TERCER
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3.9, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 3.17, EL ARTÍCULO 3.19 BIS, LA FRACCIÓN III AL
ARTÍCULO 3.34, LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 3.38, UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4.147 Y LA FRACCIÓN V AL
ARTÍCULO 4.168 Y SE DEROGAN EL ARTÍCULO 3.6, LAS
FRACCIONES II, V, VI Y VIII DEL ARTÍCULO 3.26, LAS
FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 3.29, LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 3.38 , LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 4.2,
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4.7 Y EL ARTÍCULO 4. 107 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
2015. Añ“ del Bicentenari“ Luctu“s“ de J“sé María M“rel“s y Pavón.
SECCION TERCERA
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, para quedar
como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO
Página 2 7 de mayo de 2015
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Objeto y Principios Rectores
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México,
que tiene por objeto garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Po lítica de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta Ley y las leyes vigentes que con fundamento en ellas
emanen.
A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará de manera supletoria la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Artículo 2. La presente Ley regula los aspectos siguientes:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y promover, garantizar y proteger el pleno ejercicio y
goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, considerando los
derechos y obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y cust odia, bajo los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad y el interés superior de ellos.
II. Garantizar las bases y procedimientos sobre prevención, atención y protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en el Estado de México.
III. Establecer los pri ncipios rectores y criterios que orientarán la política pública estatal y municipal en materia de derechos
de niñas, niños y adolescentes; así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de co ordinación entre el
Gobierno del Estado y l os municipios, así como la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
constitucionales autónomos.
IV. Fijar los lineamientos y establecer las bases para la participación de los sectores privado y social en la instrumentación y
evaluación de las políticas públicas y de las acciones para garantizar el goce, la defensa y representación jurídica,
asistencia, provisión, promoción, prevención, protección y vigencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
V. Impulsar y consolidar l a atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para todas las niñas,
niños y adolescentes.
VI. Crear y regular los mecanismos institucionales y de procedimiento a nivel estatal y municipal para la efectiva garantía de
los derechos de la infancia y adolescencia.
VII. Promover la cultura de respeto y equidad de género hacia las niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar,
comunitario, social, público y privado.
VIII. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
IX. Regular la integración, organización y funcionamiento de los sistemas municipales de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 3. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y
municipales deberán:
I. Concurrir en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas p úblicas en materia de goce, respeto, protección y
promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
II. Garantizar el interés superior de la niñez a través de las medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestal es
que para tal efecto se establezcan.
III. Diseñar políticas públicas con un enfoque integral, progresista e incluyente para contribuir en la adecuada formación
física, psicológica, económica, social, educativa, cultural, recreativa, ambiental y cívica de las niñas, niños y adolescentes.
IV. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y
de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
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V. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas y programas
gubernamentales en materia de respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
VI. Priorizar el interés superior de la niñez en la toma de decisiones en cuestiones que involucren a niñas, niños y
adolescentes.
La Legislatura del Estado establecerá en el presupuesto de egresos los recursos suficientes que permitan dar cumplimiento
a la totalidad de las acciones establecidas por la presente Ley y los ayuntamientos harán lo propio en sus respectivos
presupuestos.
Artículo 4. El Estado de México y sus municipios, en el diseño y ejecución de políticas públicas, deberán garantizar el
máximo bienestar p osible de niñ as, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior, a través de medidas
estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: A las medidas temporales que las autoridades realizan en el ámbito de su competencia cuyo
objetivo es corregir situaciones de desigualdad en el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad entre niñas,
niños y adolescentes. Se adecuarán a la situación a remediar y deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y
proporcionalidad.
II. Acciones de Prevención: A aquellas que deben realizarse por las entidades públicas, privadas, sociales y la sociedad e n
general, a fin de evitar que se vulneren los derechos y las condiciones de vida de las niñas, niños y adolescentes, así como
las situaciones que pongan en riesgo su supervivencia y desarrollo.
III. Acciones de Promoción: A aquellas que deben realizarse por los órganos locales de gobierno, familia y sociedad a fin de
difundir, fomentar e impulsar el conocimiento y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
IV. Acciones de Provisión: A aquellas que deben realizarse por los órganos de gobierno, familia y sociedad a fin de
garantizar l a supervivencia, bienestar y desarrollo pleno de las niñas, niños y adolescentes para dar cumplimiento a sus
derechos.
V. Adolescente: A toda persona cuya edad esté comprendida entre los doce años y menor a los dieciocho años, cuando
exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente.
VI. Adopción Internacional: A aquella que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la
materia, especialmente en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción
Internacional.
VII. Ajustes Razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad el goce y disfrute, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos.
VIII. Atención Integral: Al conjunto de acciones que deben realizar las entidades públicas, privadas y sociales, familia y la
sociedad en general a favor de las niñas, niños y adolescentes, tendientes a satisfacer sus necesidades básic as, propiciar
su desarrollo integral y garantizar el goce de sus derechos.
IX. Centro de Asistencia Social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o ac ogimiento residencial para
niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones.
XI. Constitución Estatal: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
XII. Convención: A la Convención sobre los Derechos del Niño.
XIII. Desarrollo Integral: Al derecho que tienen niñas, niños y adol escentes a formarse fís ica, mental, emocional y
socialmente en las condiciones que permitan satisfacer sus necesidades básicas y el goce pleno de sus derechos.
XIV. Disca pacidad: A la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades.
XV. Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes
que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos.
XVI. Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y
adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad d e adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no
excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten.

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