Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7101/2017)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1237/2016))
Número de expediente7101/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7101/2017 [15]

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO: R.Q.M..





Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal licenciado **********, en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES




1. Juicio de origen. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, **********, a través de su apoderado legal licenciado **********, en lo toral, demandó del Ayuntamiento de San José del Rincón, Estado de México, su reinstalación a virtud del despido injustificado del que afirmó fue objeto, 'ad cautelam' su indemnización constitucional y, el pago de otras diversas prestaciones.



Mediante proveído de trece de junio de dos mil trece, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, admitió la demanda en cuestión e integró el expediente como **********; y, agotado el procedimiento, el **********, el indicado Tribunal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo donde, por las razones que al efecto expusiera, resolvió que la actora probó sus acciones y que el Ayuntamiento demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.



Inconforme con la resolución anterior, la patronal demandada accionó la vía directa de amparo de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien integró el amparo directo **********; de manera que, en sesión de **********, concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en lo toral, para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable, dejara sin efectos el laudo reclamado y, en su lugar emitiera nueva resolución donde "(...) Realice el análisis de la excepción de trabajador de confianza que fue opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y realice un estudio integral de las constancias que integran el juicio laboral para exponer las razones por las cuales resultaría procedente o no la excepción (...)".



En mérito de lo anterior, el Tribunal Estatal responsable mediante laudo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió que la trabajadora enjuiciante acreditó parcialmente sus acciones en tanto que la patronal enjuiciada probó en parte sus excepciones y defensas, por lo tanto, se absolvió a esta última de reinstalar.

2. Amparo y conceptos de violación. Disconforme con tal determinación, **********, a través de su apoderado jurídico licenciado **********, accionó la vía directa de amparo –de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y con ello a la integración del amparo directo **********–, en cuyos conceptos de violación, en lo medular, opuso:



Que la autoridad responsable violentó los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 234, 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, ya que la responsable de forma incorrecta cambió la litis, dado que la parte demandada no expuso en su contestación que la actora se hubiese desempeñado con la categoría de servidor público de confianza.


Que la responsable, de forma incorrecta estableció que la actora tenía la categoría de trabajador de confianza, con base en el contenido del Decreto 297, publicado el catorce de agosto de dos mil nueve, que reformó el artículo 8, penúltimo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; pues inadvirtió que la actora ingresó a laborar el uno de marzo de dos mil doce, cuando no tenía aplicación el mencionado decreto y por ello, la actora con la ley anterior a dicha reforma, adquirió derechos de permanencia en su empleo, dado que su actividad no es considerada de confianza sino como servidor público general, ya que señala que de no considerarse así se le estaría aplicando de forma retroactiva la modificación del artículo 8, de la Ley Burocrática.


Que de las manifestaciones realizadas en el hecho uno de la demanda, no se puede desprender que la actora hubiese tenido una categoría de servidor público de confianza, ya que ello debió de estar plenamente acreditado con las pruebas que hubiesen ofrecido las partes.


Que la quejosa laboró para la demandada como servidor público general y el hecho de que hubiese accedido a un puesto de confianza en términos del artículo 11, no implica que pueda perder los derechos adquiridos con anterioridad a la reforma, dado que el trabajador general debe conservar su derecho a la estabilidad en el empleo, puesto que se trata de un derecho generado que no puede ser trastocado por el hecho de acceder a una categoría de confianza, en virtud de que no se trata de una relación de trabajo nueva debido a que no renunció a sus derechos como trabajador general; aunado a que pudo haber accedido a dicha categoría a través del mecanismo del sistema de profesionalización a que se refiere el artículo 10, de la Ley burocrática citada.


Que el primer párrafo del artículo 10, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, resulta violatorio de los Tratados Internacionales y del artículo 1, de Carta Federal, debido a que resulta discriminatorio, en virtud de que no otorga los mismos beneficios a que todo trabajador tiene derecho, como lo son la estabilidad en el empleo y todas las prerrogativas de los empleados generales que salvaguarda la ley burocrática.

3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado recurrido, al resolver el asunto sometido a su potestad, mediante sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el precitado amparo directo **********, concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por cuanto consideró:



Infundado el extremo donde se argumentó que el artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, del Estado de México, vulnera diversos tratados internacionales así como el artículo 1, de Carta Federal, según se afirmó debido a que resulta discriminatorio, en la medida de que no otorga los mismos beneficios a que todo trabajador tienen derecho, como lo son la estabilidad en el empleo y las prerrogativas que salvaguarda la ley burocrática.



Para examinar dicha inconformidad, expresó que era menester abordar lo dispuesto en el numeral 8, del propio ordenamiento, ya que en él se contienen los supuestos que definen el trabajo de confianza (vigentes en la fecha de la contratación, uno de marzo de dos mil dos), así como los ordinales 1 y 123, Apartado B, fracción XIV, del Pacto de la Unión.



En este contexto, señaló que con base en los criterios al efecto sustentados por esta Segunda Sala, en las jurisprudencias:



2a./J. 21/2014 (10a.), con rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

2a./J. 205/2007, titulada: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

2a./J. 204/2007, con epígrafe: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADOB, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL."

2a./J. 22/2014 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDADEN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."



Era factible concluir:



"(...) que el contenido en el artículo 10 de la Legislación Burocrática, directamente tiene sustento en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal que dispone que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; de esta manera, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados.

Lo anterior, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante...

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