Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 287/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Mayo 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 593/2010)
Número de expediente 287/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
287/2011

amparo directo en revisión 287/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez



VISTO BUENO

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de A., **********, en representación de **********, promovió amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A..


IV. ACTO RECLAMADO: Sentencia emitida en fecha del **********, por la que se resuelve el juicio contencioso administrativo contenido en el expediente número ********** tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. y en el que da aplicación a las normas inconstitucionales contenidas en el Decreto número 215 emitido por el Congreso del Estado.”


SEGUNDO. En su demanda de amparo la quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 13, 14, 16, 17, 41, 49, 116, fracción V, 94 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a ********** y la Comisión Ciudadana de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de A.; narró los antecedentes del caso, y en cuanto al problema de constitucionalidad expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. Primer concepto de violación.



Que la contravención a la fracción V del artículo 116 invocado, deriva del hecho de que el artículo 33 H de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado faculta al tribunal responsable para dirimir controversias que surjan entre particulares, cuando una de dichas partes opera mediante concesión para prestar un servicio público municipal considerado como área estratégica (suministro de agua potable), sin observar que la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos se surte sólo para dirimir controversias que surjan entre la administración pública estatal y los particulares, pero no de éstos entre sí.



Que la normatividad impugnada, en la cual se otorgó competencia al tribunal responsable para dirimir controversias que surjan entre particulares como la quejosa, a la que se le concesionó el servicio público municipal de agua potable, considerado como área estratégica por el artículo 79, fracción II, de la Ley Municipal para el Estado de A., en contravención del sistema competencial establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal que otorga a los Estados la facultad de organizar sus poderes conforme a las normas que expidan los Congresos Locales, con sujeción a las normas mínimas expresamente señaladas en la Carta Magna, a saber, que los Estados tendrán la facultad de instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos que tengan a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares.



Que la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados estriba en que el Congreso del Estado facultó al Tribunal Contencioso Administrativo para dirimir controversias que se susciten entre particulares, en oposición al artículo 41 del Pacto Federal, el cual, reconociendo la supremacía de la Constitución establece que los Estados, en su organización y leyes deberán acatar las disposiciones de la misma; la fracción V del artículo 116 de la Constitución Federal dispone que los Tribunales Contenciosos Administrativos podrán dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal (integrada por los entes jurídicos a que se refieren los artículos y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 2º de la Ley de Control de Entidades Estatales del Estado) y los particulares, entre los cuales no figura la quejosa que ejerce sus funciones estratégicas a través de una concesión; por lo que en ese sentido resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia de rubro “Facultad reglamentaria. incluye la creación de autoridades y la determinación de las que específicamente ejercitarán las facultades concedidas”, en la que se establece que los organismos de la administración pública sólo pueden crearse mediante la ley (organismos descentralizados) o por decreto del Poder Ejecutivo, a través de su facultad reglamentaria.

Las concesiones de los servicios públicos municipales se otorga sólo a particulares, ya que el artículo 610 del Código Urbano del Estado define que la concesión es el acto administrativo del Gobierno del Estado o los Ayuntamientos que tiene por objeto facultar a una persona física o moral para que lleve a cabo la prestación de un servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad estatal o municipal; en tanto que el artículo 611, fracción II, del mismo código dispone que se considerará como concesionario a la persona física o moral (constituida esta última conforme a las leyes mexicanas), a quien se otorga una concesión para la prestación de un servicio público o para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio estatal o municipal.

Que además, la Ley del Agua para el Estado de A. que regula la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado es redundante al establecer que el sector privado podrá participar en la prestación de dichos servicios mediante la concesión de los mismos, siendo explícita al señalar que sólo se podrán concesionar esos servicios a personas morales legalmente constituidas; que el mismo principio recogía la fracción IV del artículo de la Ley de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado, vigente en la fecha en que a la quejosa se le otorgó la concesión (treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres), según se advierte del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado en esa fecha.

Que de todo esto se desprende que las concesiones de los servicios públicos municipales, aún considerados como áreas estratégicas, por disposición de la ley, sólo se otorgan a particulares, quienes no son parte de la Administración Pública Estatal ni municipal; que la quejosa es una sociedad mercantil cuyos actos y actividades son considerados de comercio en términos de los artículos , fracción II y 75, fracción V, del Código de Comercio, que reviste las características de un particular a quien se otorgó una concesión para el suministro de agua potable y servicios de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y su reuso, con la finalidad de obtener un lucro, la cual, no forma parte de la Administración Pública Estatal ni municipal y que por ello las controversias que surjan con otros particulares (usuario del servicio), no son de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, la cual está acotada para dirimir controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, pero no de particulares entre sí. En apoyo de sus argumentos, citó la tesis de rubro “Poder judicial de la federación. sistema de competencia del”.


  1. Segundo concepto de violación.



  • La quejosa alega que los artículos 1, 3 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado infringen el principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, porque constituyen disposiciones privativas en virtud de que:



        1. Se aplica sobre una materia en particular que tiene un tiempo determinado, ya que conforme a lo dispuesto en dichos preceptos la prestación del servicio público municipal considerado como un área estratégica le fue concesionado por treinta años, motivo por el cual una vez que desaparezca la concesión dejarán de tener aplicabilidad.



        1. Tiene efectos sobre una materia en específico, esto es, el servicio municipal concesionado de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, así como sobre una sola persona, como lo es **********.

Lo anterior, porque desde mil novecientos noventa y tres se le otorgó la concesión para la prestación de dicho servicio, la cual inicialmente era por veinte años y posteriormente se modificó a treinta años, y por tanto, la menciona individualmente (nominalmente) como a la persona a la que se va aplicar, toda vez que la materia del agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y su reuso, se encuentra concesionada únicamente a **********.

Que por lo anterior, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de A. no reúne los requisitos que exigen las leyes generales, como son:

          1. Que se aplica...

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