Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2002)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- EL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DEBERÁ PROCEDER EN LOS TÉRMINOS ESPECIFICADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha10 Marzo 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente46/2002
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
SEGUNDO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2002

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2002.


actor: municipio DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, estado de NUEVO LEÓN.



ministro PONENTE: S.S.A. anguiano.

SECRETARIOS: P.A.N.M..

laura garcía velasco.


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:


PRIMERO.- Por oficio presentado el primero de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.S., F.J.G.G. y R.M.E., quienes se ostentaron, respectivamente, como P., Síndico Segundo y S. del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, promovieron en su representación controversia constitucional, en la que demandaron de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO: EL "PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO "LEÓN, con domicilio en su Recinto Oficial sito en "Palacio Legislativo, calle Matamoros número 555, "Monterrey, Nuevo León.--- NORMA GENERAL O "ACTO ADMINISTRATIVO CONCRETO CUYA "INVALIDEZ SE DEMANDA.- La omisión en la "expedición de las disposiciones legales en materia "municipal sobre las bases del procedimiento "administrativo, incluyendo medios de "impugnación y los órganos para dirimir las "controversias (entre) la administración pública "municipal y los particulares.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


I.- Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial "de la Federación de fecha 23-veintitrés de "diciembre del año de 1999-mil novecientos "noventa y nueve, se reformó la Constitución "Política de la República Mexicana, para quedar "contemplada en la fracción II, inciso a), del artículo "115 de la Carta Magna, la obligación a cargo del "legislador ordinario estatal, para la expedición de "leyes en materia municipal, en las que se "establezcan los medios de impugnación o defensa "de los particulares contra los actos de la "administración pública municipal y los órganos, "en el ámbito municipal, que diriman las "controversias entre dicha administración y los "particulares.--- II.- En las disposiciones "transitorias del decreto publicado en fecha 23-"veintitrés de diciembre de 1999-mil novecientos "noventa y nueve en el Diario Oficial de la "Federación, se establece, por una parte, en el "artículo primero, la entrada en vigor del decreto de "reforma del artículo 115 de la Constitución, a los "noventa días después de la publicación en el "Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, en "el artículo segundo, se desprende la obligación a "cargo del Gobierno del Estado de adecuar la "Constitución Local y Leyes, a más tardar un año a "partir de la entrada en vigor del Decreto.--- III.- El "día de hoy, habiendo transcurrido en exceso el "plazo fijado en las disposiciones transitorias del "decreto de reformas a la Constitución publicado "en fecha 23-veintitrés de diciembre del año 1999-"mil novecientos noventa y nueve en el Diario "Oficial de la Federación, no se han expedido las "Leyes en materia municipal en las que se "establezcan los recursos y los órganos en el "ámbito municipal, estableciendo su organización, "funcionamiento y el procedimiento para dirimir las "controversias entre la administración pública "municipal y los particulares. Siendo tal bloqueo "por parte de la Legislatura Local lo que conculca a "la Ley Fundamental de la Nación, en atención a la "ineficacia de los preceptos constitucionales "contenidos en los artículos 115, fracción II, inciso "a), 133 y el artículo Segundo Transitorio del "decreto publicado en el Diario Oficial de la "Federación del 23-veintitrés de diciembre de 1999- "mil novecientos noventa y nueve, con la omisión "en la expedición de los mandatos legales en "materia legal a que hacen referencia.”


TERCERO.- El concepto de invalidez que adujo la parte actora es el siguiente:


ÚNICO.- Existe afectación al Municipio de San "Pedro Garza García, Nuevo León, con la violación "a las normas programáticas que se incluyen en "los preceptos constitucionales contenidos en los "artículos 115, fracción II, inciso a), y el artículo "Segundo Transitorio del decreto publicado en el "Diario Oficial de la Federación del 23-veintitrés de "diciembre de 1999-mil novecientos noventa y "nueve, de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, en cuanto se han visto "bloqueados en cuanto a su eficacia al no haberse "discutido, aprobado, sancionado ni publicado las "leyes en materia Municipal que se ordenan.--- La "inconstitucionalidad se presenta en el caso, por la "omisión del órgano legislativo, por <> que se imputa al Congreso del "Estado de Nuevo León, al no elaborar las "disposiciones legales en materia municipal o "llamado por su correcto nombre, el ocio "legislativo, respecto a la emisión de normas que "establezcan los medios de defensa en el ámbito "municipal (distinto del ámbito estatal) de los "particulares y los órganos, su organización, "funcionamiento y el procedimiento para dirimir las "controversias entre la administración pública "municipal y los particulares.--- La falta a la Ley "Fundamental al no crearse las Leyes implica el "incumplimiento en el mandato expreso conferido "al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; "cuando los mandatos constitucionales son "directamente operativos e inaplazables, en cuanto "a su jerarquía, sin que por ningún motivo o acto "pueda dependerse de la voluntad del legislador "ordinario; pues la Ley Fundamental tiene eficacia "frente a los actos u omisiones de los Poderes "constituidos, dada su jerarquía. La Supremacía "constitucional, traducida en la superioridad "política y legal, conlleva a que de ningún órgano "de poder distinto al Poder Constituyente pueda "depender la operatividad o la eficacia de los "preceptos constitucionales. Siendo inexcusable, el "dejar en el olvido el cumplimiento de lo "preceptuado en la Carta Magna.--- Tomando en "consideración el precepto constitucional, el del "artículo 115, fracción II y la segunda disposición "transitoria del decreto reformatorio de diciembre "de 1999-mil novecientos noventa y nueve, debe "corregirse la afectación y regularizar al ámbito de "competencia que se establece en la Ley "Fundamental.--- Debe regularizarse el ejercicio de "las atribuciones que corresponden a los órganos "en el ámbito municipal, para que ejerzan la "actividad jurisdiccional y diriman las "controversias que se susciten, y tengan así "solución pronta, operando en forma real y "concreta, el fortalecimiento del Municipio previsto "por el Constituyente en la expresión de motivos de "la reforma, teniéndolo como modelo y base de la "organización política, contenida en él, la célula "vital de la democracia, el pilar del federalismo; "espacio para que a través de los órganos que se "establezcan, vean los ciudadanos la solución a "sus solicitudes y diriman los conflictos, en el "espacio inmediato de ejercicio de sus derechos "democráticos con que cuentan los ciudadanos, y "se consiga así la justicia, el orden y la paz social.--"La inactividad inexcusable, que se ha extendido "hasta este día lo que lleva a este órgano de "gobierno municipal, autoridad primera del "Municipio, a incoar este medio de defensa de la "Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, "solicitando se declare la inconstitucionalidad del "silencio del órgano encargado de la creación de "las Leyes en la entidad federativa y solicitando el "libramiento del mandato de ejecución dirigido al "órgano inactivo u omitente, para que cubra "eficazmente el mandato constitucional, creándose "las Leyes en materia municipal, que garanticen la "autonomía del Municipio, que establezcan los "órganos que diriman las controversias de la "administración pública municipal y los "particulares; siendo necesaria e inaplazable la "realización de la voluntad constitucional, para que "el Municipio de S.P.G.G., Nuevo "León, pueda ejercer todo en cuanto corresponde "la misión y función integral del mismo como Poder "Público.--- Este concepto de invalidez debe ser "declarado fundado y con ello la procedencia de la "controversia constitucional que se plantea, "cuando la omisión por parte de la Legislatura "conculca el principio rector de Supremacía de la "Constitución y de la Distribución de Competencias "consignados en los artículos 115 fracción II, inciso "a), y el artículo Segundo Transitorio del decreto "publicado en el Diario Oficial de la Federación del "23-veintitrés de diciembre de 1999-mil "novecientos noventa y nueve de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 115, fracción II, inciso a), 128 y 133, así como el artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

QUINTO.- Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dos, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 46/2002, la cual por razón de turno fue...

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