Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0172-2020), 27-05-2020

Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0172-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-172/2020

PROMOVENTE: MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ JORDÁN

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1].

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

Ciudad de México, a mayo veintisiete de dos mil veinte.

SENTENCIA que confirma los actos reclamados, porque los agravios de la recurrente son ineficaces para alcanzar su pretensión.

ANTECEDENTES[2]

1. Convocatoria. Por acuerdo de trece de febrero, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[3] emitió la convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], así como el proceso para la integración del respectivo CTE.

La convocatoria definió las etapas que comprendería el proceso en su integralidad, destacando las bases generales para la evaluación de las y los aspirantes —etapa segunda—, así como la forma en que se seleccionarían quienes integrarían las listas que se remitirían a la JUCOPO para efecto de elegir a las consejerías electorales —etapa tercera—.

2. Solicitud de registro de la promovente. Por escrito de veinticuatro de febrero, la promovente se registró como aspirante a una consejería del CGINE, correspondiéndole el folio veintiséis.

3. Acuerdo de la JUCOPO por el que se definen criterios de evaluación. Por acuerdo publicado el seis de marzo en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la JUCOPO definió los criterios específicos con base en el diseño de la metodología del CTE, para evaluar, en cuatro fases, la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la JUCOPO para el cargo de Consejeras y Consejeros del CGINE.

4. Acuerdo de la CTE sobre las personas con derecho a presentar examen. Por acuerdo de diez de marzo, publicado en la Gaceta Parlamentaria en la misma fecha, el CTE dio a conocer la lista de las y los aspirante que cumplieron los requisitos para participar en la elección de Consejeras y Consejeros del CGINE.

5. Examen. El once de marzo se llevó a cabo el examen a que se refiere la etapa segunda del proceso de selección, al que la promovente compareció.

6. Publicación de las personas con mayor puntaje en el examen. Por acuerdo de once de marzo, publicado en la Gaceta Parlamentaria el día siguiente, se publicaron sendos listados con los folios de las y los aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje en el examen y pasarían a la tercera etapa del proceso de selección, sin que la promovente estuviera incluida en esta categoría.

7. Revisión de examen. Por escrito de doce de marzo, la promovente solicitó la revisión de su examen.

8. Listado definitivo de aspirantes a consejerías electorales que continuarían en la tercera etapa. Por acuerdo de catorce de marzo, el CTE emitió el listado definitivo de las y los aspirantes que continuarán a la tercera fase, de revisión documental para la evaluación de idoneidad, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género, una vez llevada a cabo la revisión de los exámenes presentados. Tampoco en este grupo quedó comprendida la promovente.

9. Resolución sobre la revisión del examen de la promovente. El mismo catorce de marzo, la promovente acudió a las instalaciones que ocupa la CTE a recabar la resolución de su revisión, en la que se indica que no obtuvo el porcentaje de calificación necesaria para estar entre las mujeres consideradas para la siguiente etapa.

10. SUP-JDC-172/2020. Promovido por demanda presentada el diecisiete de marzo, directamente ante esta Sala Superior. En su oportunidad se ordenó el trámite ante la responsable, conforme con la normativa aplicable, y el asunto se turnó a la Magistrada Ponente para los efectos legales conducentes.

11. Acuerdo de la JUCOPO que modifica el resolutivo tercero de la convocatoria[5]. Aprobado el dieciocho de marzo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte del mismo mes, para el efecto de modificar las fechas establecidas en el resolutivo tercero del acuerdo relativo a la Convocatoria Pública para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del CGINE y al Proceso para la integración del respectivo CTE, a partir de la etapa denominada Remisión por parte del Comité Técnico de Evaluación de las lista de aspirantes a la Junta de Coordinación Política.

Lo anterior, para que una vez normalizadas las actividades[6], la JUCOPO comunique al CTE la reanudación del proceso y proponer, mediante acuerdo, nuevos plazos para la referida y subsecuentes etapas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano, habida cuenta que en él se controvierten actos supuestamente transgresores de los derechos político-electorales de la promovente, vinculados con el proceso de selección a consejerías electorales del CGINE, en que la impugnante participa como aspirante[7].

SEGUNDA. Precisión de los actos reclamados. De la demanda se advierte que la impugnante identifica como actos impugnados, de forma expresa y destacada, tanto la convocatoria de trece de febrero, como el acuerdo de la JUCOPO publicado el 6 de marzo en la gaceta parlamentaria, por el que se definieron los criterios de evaluación.

Sin embargo, sus agravios van encaminados de manera directa a cuestionar la aplicación del examen, la respuesta recaída a su petición de revisión, al igual que el acuerdo del CTE de catorce de marzo, por el que se emitió el listado definitivo de las y los aspirantes que continuarán a la tercera fase, de revisión documental para la evaluación de idoneidad, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género, una vez llevada a cabo la revisión de los exámenes presentados.

En tal sentido, son estos los actos que serán objeto de análisis y resolución en este fallo[8].

TERCERA. Procedencia. Procede analizar el fondo del asunto, toda vez que son infundadas las causas de improcedencia invocadas por la responsable, y no se advierte la actualización de alguna otra que lo impida, y porque satisface los requisitos de procedibilidad respectivos[9], según se verá enseguida:

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, pues se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que la promovente se enterara de los actos controvertidos, puesto que refiere que supo de ellos los días doce y catorce de marzo. Por tanto, tomando como punto de partida el supuesto más remoto, se tiene que el plazo para impugnar el acto emitido en esa fecha transcurrió del viernes trece al jueves diecinueve de marzo, sin tomar en cuenta los días catorce, quince y dieciséis del mes referido, por ser inhábiles en términos del artículo en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entonces, si la demanda se presentó el propio diecinueve de marzo ante la Sala Superior, es evidente que el juicio se promovió oportunamente.

En tal sentido, son infundadas las alegaciones planteadas por la responsable en su informe circunstanciado, ya que están dirigidas a sostener la extemporaneidad del medio impugnativo, sobre la base de los actos identificados por la promovente como destacadamente impugnados, los cuales, según se precisó en el considerando anterior, no son de tenerse como cuestionados en este juicio.

b) Forma. En la demanda consta el nombre y firma de la promovente; el juicio se promovió por escrito ante esta Sala Superior, en cuya demanda se identifican los actos reclamados y los hechos y agravios que le causan, así como los preceptos que la promovente considera transgredidos.

c) Legitimación. La promovente está legitimada para promover el juicio, pues comparece personalmente como ciudadana, para controvertir actos que inciden en su esfera jurídica de derechos de la ciudadanía.

d) Interés jurídico. Además, cuenta con interés jurídico para...

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