Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0167-2020), 27-05-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0167-2020
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Sentencia; SUP-JDC-167/2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-167/2020

PROMOVENTE: RENÉ OSIRIS SÁNCHEZ RIVAS

RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1].

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIOS: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY, GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a mayo veintisiete de dos mil veinte.

SENTENCIA que confirma los actos emitidos por el CTE, y declara inexistente la omisión imputada al ente responsable, en los términos precisados en el último considerando de este fallo.

ANTECEDENTES[2]

1. Convocatoria. Por acuerdo de trece de febrero, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[3] emitió la convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], así como el proceso para la integración del respectivo CTE.

2. Acuerdo de la JUCOPO por el que se definen criterios de evaluación. Publicado el seis de marzo en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la JUCOPO definió los criterios específicos con base en el diseño de la metodología del CTE, para evaluar, en cuatro fases, la idoneidad de las y los aspirantes y seleccionar a quienes integrarán los listados que se remitirán a la JUCOPO para el cargo de Consejeras y Consejeros del CGINE.

3. Acuerdo de la CTE sobre las personas con derecho a presentar examen. Emitido y publicado el diez de marzo en la Gaceta Parlamentaria, en el que se dio a conocer la lista de las y los aspirantes que cumplieron los requisitos para participar en la elección de Consejeras y Consejeros del CGINE.

4. Examen. El once de marzo se llevó a cabo el examen a que se refiere la segunda fase del proceso de selección.

5. Publicación de las personas con mayor puntaje en el examen. Por acuerdo de once de marzo, publicado en la Gaceta Parlamentaria al día siguiente, se dieron a conocer sendos listados con los folios de las y los aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje en el examen y pasarían a la tercera etapa del proceso de selección. En este listado no apareció el promovente.

6. Listado definitivo de aspirantes a consejerías electorales que continuarían a la fase tercera. Por acuerdo de catorce de marzo, el CTE emitió el listado definitivo de las y los aspirantes que continuarán a la fase de revisión documental para la evaluación de idoneidad, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género, una vez llevada a cabo la revisión de los exámenes presentados. En este otro listado tampoco apareció incluido el promovente.

7. Lista de aspirantes que accedieron a la cuarta fase. Emitido el diecisiete de marzo por el CTE, en el que definió con el listado de aspirantes que continuarán con la fase de entrevistas, conforme a los puntajes más altos, asegurando la paridad de género.

8. SUP-JDC-167/2020. Promovido por demanda presentada el diecisiete de marzo, directamente ante esta Sala Superior. En su oportunidad se ordenó el trámite ante la responsable, en tanto que el asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

9. Acuerdo de la JUCOPO que modifica el resolutivo tercero de la convocatoria[5]. Aprobado el dieciocho de marzo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte del mismo mes, para el efecto de modificar las fechas establecidas en el resolutivo tercero del acuerdo relativo a la Convocatoria Pública para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del CGINE y al Proceso para la integración del respectivo CTE, a partir de la etapa denominada Remisión por parte del Comité Técnico de Evaluación de las lista de aspirantes a la Junta de Coordinación Política.

Lo anterior, para que una vez normalizadas las actividades[6], la JUCOPO comunique al CTE la reanudación del proceso y proponer, mediante acuerdo, nuevos plazos para la referida y subsecuentes etapas.

10. Ampliación de la demanda. El diecinueve de marzo, el promovente presentó escrito de ampliación de demanda, a fin de controvertir el acuerdo con el listado de aspirantes que continuarían a la fase de “entrevista”, conforme a los puntajes más altos obtenidos en la evaluación curricular, asegurando la paridad de género.

11. Engrose por rechazo del proyecto por la mayoría. En sesión pública de veintisiete de mayo, el Magistrado Ponente presentó el proyecto de sentencia en el cual proponía desechar de plano el medio de impugnación. Sin embargo, el Pleno lo rechazó al considerar que debían confirmarse los actos controvertidos, por lo cual se admitió y resolvió el asunto en ese sentido, correspondiendo a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso elaborar el engrose respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano, habida cuenta que en él se controvierten actos supuestamente transgresores de los derechos político-electorales del promovente, vinculados con el proceso de selección a consejerías electorales del CGINE, en que el promovente participa como aspirante[7].

SEGUNDA. Precisión de los actos reclamados. De la demanda y ampliación, se advierte que el promovente identifica como actos impugnados, de forma expresa y destacada, los acuerdos de once y catorce de marzo, por los que el CTE dio a conocer, respectivamente, los listados provisional y definitivo de las personas que accederían a la fase de revisión documental. Además, controvierte el acuerdo de diecisiete de marzo, por el que se precisaron las personas que accedieron a la fase de entrevistas.

Sin embargo, para efectos del análisis de la procedencia y, en su caso, del fondo del asunto[8], sólo se tendrán por impugnados los dos últimos acuerdos, es decir, los emitidos el catorce y diecisiete de marzo, y no así el expedido el día once, ya que el mismo tenía la naturaleza de provisional, y podría ser modificado a partir de las solicitudes de revisión de examen que se hubieren presentado.

TERCERA. Procedencia. Procede analizar el fondo del asunto, toda vez que son infundadas las causas de improcedencia invocadas por la responsable, y no se advierte la actualización de alguna otra que lo impida, y porque satisface los requisitos de procedibilidad respectivos[9], según se verá enseguida:

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, pues se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que el promovente tuviera conocimiento de los actos controvertidos, que son los emitidos el catorce y diecisiete de marzo, en tanto que el primero de ellos se publicó en la misma fecha de su emisión, por lo que el plazo para impugnar el acto emitido en esa fecha transcurrió del martes diecisiete al viernes veinte de marzo, sin tomar en cuenta los días catorce, quince y dieciséis del mes referido, por ser inhábiles en términos del artículo en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entonces, si la demanda se presentó el diecisiete de marzo ante esta Sala Superior, es evidente que el juicio se promovió oportunamente.

De igual forma resulta oportuna la ampliación de demanda contra el acuerdo de diecisiete de marzo, pues si se toma en cuenta su fecha de emisión, el plazo para controvertirlo corrió del miércoles dieciocho al lunes veintitrés de marzo, sin considerar los días sábado veintiuno y domingo veintidós por inhábiles. De ahí que si el ocurso se recibió en esta Sala el diecinueve de marzo de este año, es evidente que se hizo oportunamente.

En tal sentido, son infundadas las alegaciones planteadas por la responsable en cuanto a la extemporaneidad del asunto.

b) Forma. En la demanda consta el nombre y firma del promovente; el juicio se promovió por escrito ante esta Sala Superior, en cuya demanda se identifican los actos reclamados, los hechos y los agravios que le causan, así como los preceptos que considera transgredidos.

c) Legitimación. El promovente está legitimado para promover el juicio, pues comparece personalmente como ciudadano, para controvertir actos que inciden en su esfera jurídica de derechos de la ciudadanía.

d) Interés jurídico. Además,...

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