Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1359/2015)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente1359/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 344/2014)),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 940/2014)
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo EN REVISIÓN 1359/2015

RECURRENTE: cAMPAÑA GLOBAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A19, ASOCIACIÓN CIVIL.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOs: J. ignacio morales simón

ARTURO BáRCENA ZUBIETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


V I S T O S los autos para resolver el amparo en revisión 1359/2015, interpuesto por la quejosa Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, Asociación Civil en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, por el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del juicio de amparo indirecto **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19 (en adelante, la asociación civil Artículo 19) es una asociación civil mexicana constituida el 13 de febrero de 2008 que tiene como objeto social promover la investigación, análisis, enseñanza y defensa de los derechos humanos, en particular de los derechos a la libertad de expresión, prensa e información. Dicha persona moral desarrolla estrategias encaminadas a promover el respeto y aplicación de los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, prensa y acceso a la información; y entre las actividades que realiza se encuentra litigar casos en los que se afecte el derecho a la libertad de expresión, en cualquiera de sus manifestaciones.1


El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”. El artículo tercero transitorio de dicho decreto establece expresamente lo siguiente:


Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.”


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 23 de mayo de 2014 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la asociación civil Artículo 19, a través de su representante, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  1. H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


Actos reclamados:


  1. La omisión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en Materia Política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014; y

  2. La parálisis de cualquier acto tendente a expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.


Al respecto, la quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 6, 7, 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 49 y 134 del mismo ordenamiento, así como lo dispuesto en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el principio 13 de la Declaración de Principios sobre Libertad, el Principio 7 de la Declaración de Chapultepec, así como los artículos 6 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el precepto 3 de la Convención Interamericana contra la Corrupción.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de 27 de mayo de 2014 admitió y registró el asunto bajo el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el 18 de julio de 2014 en la que determinó sobreseer el juicio de amparo.


CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el 3 de noviembre en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Mediante acuerdo de 13 de noviembre de 2014, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión y lo registró con el número **********.


QUINTO. Trámite de la Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 27 de marzo de 2015, la parte quejosa solicitó a esta Primera Sala que ejerciera la facultad de atracción del juicio de amparo indirecto **********. Mediante oficio **********, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********. Así, en sesión privada de 20 de mayo de 2015, y ante la falta de legitimación de la parte quejosa, el Ministro José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo **********.


Una vez admitida a trámite, en sesión de 5 de agosto de 2015, esta Primera Sala de la Suprema Corte determinó ejercer la facultad de atracción para conocer el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia del Juez de Distrito de fecha 18 de julio de 2014.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) segundo párrafo, de la Constitución; y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,en relación con lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, mismo que esta Primera Sala determinó atraer para resolverlo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la quejosa el 17 de octubre de 2014,2 surtiendo efectos el 20 de octubre de 2014. Así, el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 21 de octubre al 3 de noviembre de 2014, descontándose los días 25 y 26 de octubre y 1 y 2 de noviembre, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si el recurso de revisión fue presentado el 3 de noviembre de 2014, es evidente que éste se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver el presente recurso. A continuación se sintetizan las consideraciones expuestas por la quejosa en la demanda de amparo, la respuesta dada por el Juez de Distrito y los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión.


I. Demanda de amparo


En el escrito de demanda, la quejosa planteó los argumentos que a continuación se sintetizan:


  1. La asociación civil Artículo 19 cuenta con interés legítimo para impugnar la omisión del Poder Legislativo de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, toda vez que dificulta el cumplimiento de su objeto social y le impide contar con las herramientas legislativas necesarias para investigar, analizar, enseñar y defender los derechos a la libertad de expresión, prensa e información.


  1. La omisión de la autoridad responsable viola la libertad de expresión, de prensa y de información, ya que la ausencia de un marco normativo reglamentario al artículo 134 de la Constitución permite un uso arbitrario y discrecional de la repartición de la publicidad oficial, generando con ello condiciones para que, por un lado, las autoridades utilicen los recursos públicos destinados a dicho fin para beneficiar a los medios de comunicación que son complacientes con aquéllas y, por otro lado, castigar a los medios de comunicación y periodistas críticos, es...

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