Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2012)

Sentido del fallo17/06/2013 PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, por cuanto hace al párrafo primero del Artículo Cuarto Transitorio reclamado, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria. SEGUNDO. Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 2º, fracciones XIII y XV, 13, fracción IV, 48, fracciones I, segunda parte y II, segunda parte; 51, 52, fracciones XIII, XIV, XV, en la porción normativa que indica “en los supuestos previstos en la fracción anterior” y XVI 62, 63, 77, párrafo primero, 85 bis, fracción VI; 98 y 101 bis, párrafos cuarto y último, inciso f), de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios; Transitorios Cuarto, párrafo segundo en la porción normativa que indica “Los Consejos Tarifarios deberán establecer la tarifa para el ejercicio fiscal 2013 a más tardar el 30 de septiembre de 2012”, y Quinto del Decreto por el que se reformó tal ordenamiento, así como el artículo 56 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha17 Junio 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente99/2012
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2012.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2012.

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO.


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.O.B..


Vo. Bo.

MINISTRA



México, Distrito Federal. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil trece.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Por escrito depositado en la oficina de correos de Tlajomulco de Z., Jalisco, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, Dagoberto Calderón Leal, en su carácter de S. y representante del Municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:

Congreso del Estado de Jalisco.

P. Ejecutivo del Estado de Jalisco.


Acto reclamado:

Decreto número 24083/LIX/12, por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Hacienda Municipal del propio Estado, publicado en el Periódico Oficial el dieciocho de agosto de dos mil doce.

SEGUNDO. Precepto constitucional que se considera violado. Artículo 115, fracciones II, III, inciso a), y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de invalidez siguientes:


El decreto impugnado vulnera la autonomía municipal, porque incide en la prestación del servicio público de agua que le corresponde al municipio y en su libre administración hacendaria.


Ello, porque en términos del artículo 115 constitucional, el municipio presentó su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio 2013 y en su texto determinó que las cuotas y tarifas por el servicio público de agua no sufrirían incrementos, permaneciendo en los términos establecidos para el ejercicio 2012; sin embargo, el artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Agua aquí impugnada, prevé que el “Consejo Tarifario” establezca una tarifa para el ejercicio fiscal 2013, a más tardar el 30 de septiembre de 2012.


Lo anterior es indebido, pues corresponde al municipio establecer las tarifas.


Por otra parte, es igualmente violatoria de la autonomía municipal, la obligación de establecer el “Consejo Tarifario”, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto reclamado, porque, como se dijo, la facultad de establecer esas tarifas corresponde al propio municipio sin la intervención de sujetos ajenos a él.


Causa igual afectación la circunstancia de que el precepto transitorio impugnado establezca que si no se crea el “Consejo”, arbitrariamente se actualizarán las tarifas vigentes conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al mes de noviembre de 2012.

CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce (foja 151 del expediente) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 99/2012 y se designó a la señora Ministra M.B.L.R. para que fungiera como Instructora en el procedimiento, quien por diverso auto del día veintisiete de septiembre, le reconoció personalidad al promovente y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los P.es Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda (fojas 152 a 153).


Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


QUINTO. Contestación de la demanda por el P. Legislativo. El P. Legislativo del Estado de Jalisco, por conducto de los integrantes de su mesa directiva, al contestar la demanda (fojas 183 a 194 del expediente), expuso, en síntesis, lo siguiente:


Señala el poder actor que las fracciones XIII y XV del artículo 2 de la Ley del Agua, así como el transitorio Cuarto de la referida ley, transgreden la autonomía municipal consagrada en el artículo 115 constitucional, pues según su dicho intervienen indebidamente en su administración, sin que le asista la razón, ya que en la ley impugnada se cumplen y observan los ámbitos de competencia que corresponden al P. Legislativo, al Gobierno del Estado y a los Municipios para emitir y aplicar las disposiciones administrativas y fiscales que concurren en la regulación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.


Tomando como fundamento lo establecido por la fracción II, inciso a), del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (Se transcribe).


En los mismos términos la fracción I del artículo 79, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y la fracción I del numeral 94 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, que establecen: (Se transcriben).


Por lo que efectivamente corresponde a la regulación municipal los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Al determinar el carácter municipal de estos servicios se otorga a los gobiernos municipales la facultad para emitir la normatividad donde se regule su prestación, situación que en todo momento fue respetada al reformar la ahora impugnada Ley del Agua.


El objetivo de las leyes a que se refiere el artículo 115 constitucional en el tercer párrafo de la fracción II será establecer:


a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo al periodo del Ayuntamiento;


c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren, tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o presentarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuentan con los bandos o reglamentos correspondientes.


Son atribuciones de las legislaturas estatales en materia municipal: emitir las bases generales necesarias para conferir una homogeneidad básica al gobierno municipal, para establecer las dependencias y organismos que tendrán a su cargo la administración pública en general y la administración de los servicios públicos a su cargo, como también las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


Conforme al mandato constitucional, corresponde al Congreso del Estado expedir las leyes en donde se determinen las normas que constituyan las bases generales de la administración pública municipal, para establecer las dependencias y organismos que tendrán a su cargo la administración pública en general y la administración de los servicios públicos a su cargo, como también las disposiciones supletorias aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


El fundamento para establecer las cuotas y tarifas de contribuciones aplicables a derechos por la prestación de servicios públicos municipales se encuentra en la fracción IV del Artículo 115 Constitucional, que para tal efecto dispone: (Se transcribe).


Respecto de las atribuciones que en materia de contribuciones tienen los Estados y los municipios, así como el principio de jerarquía de los lineamientos que pudieran expedirse en el ámbito estatal o municipal, se encuentran delimitados por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y han sido analizados en las tesis que a continuación se transcriben:


REGLAMENTOS MUNICIPALES DERIVADOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU RELACIÓN CON LAS LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y NO POR EL DE JERARQUÍA”. (Se transcribe).


HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. (Se transcribe).


Con fundamento en las disposiciones antes descritas es que la Ley del Agua establece la integración de consejos tarifarios como instancias de...

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