Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco

Fecha de disposición19 Marzo 1984
Fecha de publicación03 Abril 1984
LIBRO PRIMERODISPOSICIONES PRELIMINARESArtículos 1 a 66
TÍTULO ÚNICOArtículos 1 a 66
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículos 1 a 19
ARTÍCULO 1La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Jalisco, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada Ejercicio Fiscal los ingresos derivados de los Impuestos, Contribuciones Especiales, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones que se establezcan en las Leyes Fiscales y Convenios de Coordinación subscritos, o que se subscriban, para tales efectos.
ARTÍCULO 2Para los efectos de esta Ley se denominan Contribuyentes, de Impuestos, Contribuciones Especiales, Derechos, Productos y Aprovechamientos, a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma.
ARTÍCULO 3Son Impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la Ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 4Son Contribuciones Especiales, las prestaciones que fije la Ley a quienes, independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un Servicio Público.
ARTÍCULO 5Son Derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que presten los Municipios en sus funciones de derecho público.
ARTÍCULO 6Son productos, los ingresos que perciben los Municipios por actividades que no correspondan a sus funciones propias de derecho público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado.
ARTÍCULO 7Son Aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, no clasificables como Impuestos, Contribuciones Especiales, Derechos, Productos y Participaciones.
ARTÍCULO 8Son Participaciones, las cantidades que los Municipios del Estado de Jalisco tienen derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan subscrito, o se subscriban, para tales efectos.
ARTÍCULO 8 BisAdemás de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, los municipios percibirán:
  1. Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos;

  2. Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que establezcan sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos;

  3. Las aportaciones y donaciones que perciba el municipio de particulares destinados para fines específicos.

Las aportaciones para fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán embargables, ni los ayuntamientos podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos o afectarlos en garantía.

Los recursos que se perciban por estos conceptos no forman parte de la hacienda municipal y podrán asignarse en cuentas en administración, las cuales podrán ser fiscalizadas en las cuentas públicas correspondientes.

ARTÍCULO 9Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal

Sólo se destinarán a objetivos determinados las Contribuciones Especiales o la recaudación especial por cooperación.

ARTÍCULO 10Las Leyes de ingresos municipales establecerán, anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, así como las tarifas correspondientes.
ARTÍCULO 10 Bis

Corresponde a los Ayuntamientos, en los términos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, determinar los servidores públicos municipales que tendrán la obligación de caucionar el ejercicio de su función, misma que no podrá ser liberada en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoría Superior.

ARTÍCULO 11Será facultad exclusiva de los Ayuntamientos, el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad.
ARTÍCULO 12Son Leyes Fiscales del Municipio:
  1. La presente Ley;

  2. La Ley de Ingresos de cada Municipio; y

  3. Las Leyes y demás disposiciones de carácter hacendario, aplicables en el Municipio.

ARTÍCULO 13En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.

Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, o el de la fecha que se señale en las mismas Leyes, Reglamentos y Disposiciones.

ARTÍCULO 14Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTÍCULO 15El Congreso del Estado aprobará a más tardar al día treinta de noviembre de cada año, las leyes de ingresos de los municipios, en las que se determinarán las tarifas, cuotas y tasas con que deba afectarse cada uno (sic) de las fuentes específicas por esta ley y, en su caso, las bases para su fijación.

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