Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 3 de abril de 1984.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Enrique Alvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 11558. El Congreso del Estado decreta:

Ley de Hacienda Municipal del estado de Jalisco

LIBRO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
TITULO UNICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 66
Art. 1° La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Jalisco, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada Ejercicio Fiscal los ingresos derivados de los Impuestos, Contribuciones Especiales, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones que se establezcan en las Leyes Fiscales y Convenios de Coordinación subscritos, o que se subscriban, para tales efectos.
Art. 2° Para los efectos de esta Ley se denominan Contribuyentes, de Impuestos, Contribuciones Especiales, Derechos, Productos y Aprovechamientos, a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma.
Art. 3° Son Impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la Ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo de los Ayuntamientos.
Art. 4° Son Contribuciones Especiales, las prestaciones que fije la Ley a quienes, independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un Servicio Público.
Art. 5° Son Derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que presten los Municipios en sus funciones de derecho público.
Art. 6° Son productos, los ingresos que perciben los Municipios por actividades que no correspondan a sus funciones propias de derecho público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado.
Art. 7° Son Aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, no clasificables como Impuestos, Contribuciones Especiales, Derechos, Productos y Participaciones.
Art. 8° Son Participaciones, las cantidades que los Municipios del Estado de Jalisco tienen derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan subscrito, o se subscriban, para tales efectos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2000)

Art. 8 bis Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, los municipios percibirán:
  1. Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos;

  2. Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que establezcan sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos;

  3. Las aportaciones y donaciones que perciba el municipio de particulares destinados para fines específicos.

Las aportaciones para fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán embargables, ni los ayuntamientos podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos o afectarlos en garantía.

Los recursos que se perciban por estos conceptos no forman parte de la hacienda municipal y podrán asignarse en cuentas en administración, las cuales podrán ser fiscalizadas en las cuentas públicas correspondientes.

Art. 9° Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal

Sólo se destinarán a objetivos determinados las Contribuciones Especiales o la recaudación especial por cooperación.

Art. 10 Las Leyes de ingresos municipales establecerán, anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, así como las tarifas correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2008)

Art. 10 bis

Corresponde a los Ayuntamientos, en los términos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, determinar los servidores públicos municipales que tendrán la obligación de caucionar el ejercicio de su función, misma que no podrá ser liberada en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoría Superior.

Art. 11 Será facultad exclusiva de los Ayuntamientos, el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad.
Art. 12 Son Leyes Fiscales del Municipio:
  1. La presente Ley;

  2. La Ley de Ingresos de cada Municipio; y

  3. Las Leyes y demás disposiciones de carácter hacendario, aplicables en el Municipio.

Art. 13 En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.

Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, o el de la fecha que se señale en las mismas Leyes, Reglamentos y Disposiciones.

Art. 14 Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1999)

Art. 15 El Congreso del Estado aprobará a más tardar al día treinta de noviembre de cada año, las leyes de ingresos de los municipios, en las que se determinarán las tarifas, cuotas y tasas con que deba afectarse cada uno (sic) de las fuentes específicas por esta ley y, en su caso, las bases para su fijación.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1998)

Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Para la elaboración de presupuestos y control de las erogaciones municipales, se estará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del Titulo Quinto de la Constitución Política del Estado de Jalisco, La Ley de Fiscalización Superior Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás ordenamientos.

Art. 16 La interpretación de las Leyes Fiscales relativas a la Hacienda Municipal, corresponde al Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)

Los ayuntamientos, las autoridades hacendarias del Municipio, así como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de las leyes fiscales municipales es confusa, podrán solicitar al Congreso del Estado que fije su interpretación.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2014)

Art. 17 En las controversias que...

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