Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2013)

Sentido del fallo02/06/2015 PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que hace a la fracción X del artículo 7, la fracción V del artículo 17, la fracción X del artículo 26, la fracción VII del artículo 27 y la fracción VII del artículo 29 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, así como el artículo 118 de la Ley de Protección al Ambiente para dicha entidad federativa. TERCERO. Se declara la invalidez con efectos relativos del primer párrafo y las fracciones IX y XI del artículo 7, el primer párrafo y las fracciones IV y VI del artículo 17, las fracciones IX y XI del artículo 26, el primer párrafo y las fracciones VI y VIII del artículo 27, el primer párrafo y las fracciones VI y VIII del artículo 29 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California así como el artículo 118-BIS de la Ley de Protección al Ambiente para dicha entidad federativa; declaratoria de invalidez que surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha02 Junio 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente58/2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2013.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2013.

ACTOR: MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.




MINISTRO PONENTE: juan n. silva meza.

SECRETARIA: tania maría herrera ríos.

revisó: adrián gonzález utusástegui.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de junio del dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Por oficio presentado el veinte de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Y.E. de la Fuente, Síndica Procuradora del Municipio de Tijuana, Baja California, en representación de ese municipio, promovió controversia constitucional contra la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto 263, a través del cual se reformaron los artículos 7, 17, 26, 27 y 29 de la Ley que R. los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California; se reformó el artículo 118 y se adicionó el artículo 118 Bis, a la Ley de Protección al Ambiente para dicha entidad federativa, publicado el uno de febrero de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

  2. SEGUNDO. La parte actora citó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló que no existe tercero interesado y narró los siguientes antecedentes:

1. El 15 de enero de 2013, la XX Legislatura del Estado de Baja California, celebró sesión ordinaria y durante el desarrollo de la misma se presentó a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, un documento identificado como “INICIATIVA QUE REFORMA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR DEL (Sic) ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.

Procede aclarar que no obstante el título indicado en el documento, de su lectura integral se desprende que la iniciativa pretende reformar no únicamente artículos de la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, sino que también tiene como finalidad reformar artículos de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

2. Concluida la lectura de la iniciativa, la Legislatura dispensó indebidamente el trámite de turnar dicha iniciativa a la Comisión de Dictamen legislativo, por lo que el mismo día 15 de enero, aprobó la iniciativa de reforma tanto a los artículos 7, 17, 26, 27 y 29 de la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, así como la reforma al artículo 118, y adición del artículo 118 Bis, de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.

3. La reforma a la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, básicamente, consiste en establecer que para realizar el alta de un vehículo, para que éste pueda circular, así como para la revalidación de tarjeta de circulación y canje de placas, se requiere como requisito que el interesado cuente con el certificado vigente y el holograma que acredite haber aprobado la verificación vehicular.

Mientras que la diversa reforma a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, principalmente, comprende dos aspectos:

Primero.- Establecer la periodicidad en la que los propietarios o poseedores de vehículos automotores deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes en los centros de verificación; y

Segundo. Señalar que quienes incumplan con la verificación en el periodo que le corresponde serán multados por la autoridad municipal conforme a los reglamentos de tránsito.

Ahora bien, según la exposición de motivos de la iniciativa, lo que se pretende con ambas reformas es prohibir la circulación de automotores que emitan contaminantes, cuyos niveles de emisión a la atmosfera rebasen los máximos permisibles establecidos en las normas aplicables; y disponiendo que deberán aplicarse multas administrativas a los infractores por conducto de la autoridad municipal.

4. Las reformas a las dos leyes se contienen en el Decreto número 263, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, del 01 de Febrero de 2013, mismo que hoy se solicita se declare su invalidez.”


  1. TERCERO. En el único concepto de invalidez, la parte actora manifestó, en esencia, los siguientes argumentos:


  1. Que es ilegal el decreto de reformas reclamado, en virtud de que la Legislatura del Estado de Baja California omitió turnar la iniciativa a la comisión de dictamen legislativo correspondiente, sin razonar ni justificar que se trataba de un caso urgente y de obvia resolución.


  1. Que la omisión de turnar la iniciativa a la comisión legislativa correspondiente constituye una violación al proceso legislativo que le impidió ejercer su derecho de audiencia para opinar, discutir y hacerse representar en los suprimidos trabajos de la comisión dictaminadora, para el análisis de la iniciativa.


  1. Que el Municipio que representa debió participar en el procedimiento legislativo, toda vez que la protección del medio ambiente es un tema de competencia municipal, lo anterior, tomando en cuenta que el objeto de la reforma contenida en el decreto reclamado fue impedir la circulación de vehículos automotores cuyo nivel de emisión de contaminantes rebasen los máximos permisibles establecidos en las normas aplicables; y disponiendo que deberán aplicarse multas administrativas a los infractores por conducto de la autoridad municipal.


  1. Que la emisión del decreto reclamado es violatoria de la garantía de debido proceso legal, prevista en el artículo 14 constitucional, la cual, tratándose de actos legislativos, se traduce en que las autoridades que participan en el proceso de creación de normas observen cada una de las etapas establecidas en la ley.


  1. Que la Legislatura del Estado violó lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Constitución del Estado, así como los artículos 116, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, toda vez que omitió remitir la iniciativa a la comisión legislativa correspondiente para su dictamen y que si bien, por votación económica se tomó la determinación de dispensar ese trámite legislativo, se hizo sin expresar las razones, motivos o causas por las que se estaba en un caso de urgente necesidad y obvia resolución.


  1. Que al dispensarse el trámite referido, no se permitió que el municipio compareciera a ejercer su derecho de audiencia, para opinar, discutir y hacerse representar en los suprimidos trabajos de la comisión respectiva.


  1. Que de igual forma se impidió que se anunciara al municipio con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión en que se discutiría la iniciativa de reforma, y así pudiera participar en los trabajos, en términos de los artículos 30 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad.


  1. Que las violaciones al proceso legislativo le causan agravio, toda vez que a través del decreto impugnado se le impone la obligación de homologar sus reglamentos a fin de sancionar a los conductores de vehículos que no cuenten con el holograma de verificación vehicular vigente, según establece el artículo primero transitorio.


  1. Que por disposición del artículo 7, párrafo sexto y 83, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en relación con los artículos 1, fracción I, 5, y 9, fracciones XI, XXIII y XXXVII de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, la protección del medio ambiente corresponde al municipio, formulando y conduciendo la política ambiental, y que entre sus atribuciones se encuentra la de proponer iniciativas de leyes o decretos en materia ambiental y participar en su análisis, así como regular y aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación generada por fuentes móviles, pudiendo aplicar sanciones administrativas y medidas técnicas por infracciones a la Ley referida y sus reglamentos.


  1. Que el tema de la reforma aprobada por la Legislatura local es la protección del medio ambiente, al evitar la circulación de vehículos con alta emisión de contaminantes, a través de la imposición de multas administrativas por conducto de la autoridad municipal, lo que lo hace de competencia del propio municipio.


  1. Que es trascendente la participación del municipio en el proceso legislativo, toda vez que existe la posibilidad de que la iniciativa contenga aspectos violatorios de derechos humanos, por lo cual debe tener la oportunidad de opinar, discutir, controvertir y subsanar tales defectos.


  1. Que la...

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