Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2015)

Sentido del fallo26/05/2016 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de agosto de dos mil quince; la cual, surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.”
Fecha26 Mayo 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente61/2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2015

controversia CONSTITUCIONAL 61/2015

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE SAN JUAN tabaá, DISTRITO villa alta, ESTADO DE OAXACA.



MINISTra PONENTE: M.B. LUNA RAMOS ministro que hizo suyo el asunto: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


COTEJÓ


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Flavio Abelino Jerónimo López, en su carácter de S.M. del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Tabaá, Distrito Villa Alta, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la mencionada Entidad Federativa por la aprobación, promulgación y refrendo del Decreto número 1291: “Mediante el cual se adiciona un Capítulo Sexto denominado: ‘De la terminación anticipada del periodo de las autoridades en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas’ al Título Tercero, denominado ‘Del Gobierno Municipal’ recorriéndose los actuales capítulos sexto y séptimo, asimismo se adiciona un artículo 65 Bis a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial estatal el veintiuno de agosto de dos mil quince, cuyo texto del precepto es el siguiente:


Artículo 65 Bis. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios indígenas que se rigen por sus Sistemas N.tivos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.


La asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas N.tivos, podrá decidir la terminación anticipada del periodo para el que fueron electos todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho periodo, cumpliendo con el Sistema N.tivo que corresponda.


Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:


I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el periodo;


II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.


III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas N.tivos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio.


IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a las dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General Comunitaria.


V. Si la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del periodo de autoridades indígenas.


VI. Ya declarada procedente la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas.


VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrar a las autoridades sustitutas por el periodo previamente establecido de acuerdo a sus sistemas normativos.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor consideró violados los artículos 1o, 2o, 14, 16 y 115 constitucionales y expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de seis de octubre de dos mil quince se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 61/2015 y se designó a la señora Ministra Margarita Beatriz L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndico Municipal de San Juan Tabaá, Distrito Villa Alta, Estado de Oaxaca, admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como dar vista a la Procuradora General de la República.


CUARTO. Contestaciones a la demanda. Los Poderes locales demandados, rindieron sus respectivos informes en los cuales dieron contestación a la demanda, los cuales obran agregados a los autos.


QUINTO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Juan Tabaá, Distrito Villa Alta, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Oaxaca, en el cual se impugnó una norma de carácter general.


SEGUNDO. Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio actor Flavio Abelino Jerónimo López, en su carácter de S.M., lo que acredita con copia certificada de la credencial expedida por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, quien cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional.


Lo anterior es así, ya que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


Por otra parte, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca1 establece que los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y tendrán entre sus atribuciones, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte.


TERCERO. Legitimación pasiva. En el presente juicio, se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, toda vez que a ellas correspondió la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, de la norma impugnada; y acudieron a este procedimiento a través de los funcionarios legitimados para ello:


Poder demandado

Representantes

N. legal

Legislativo

Diputada A.N.D.J., P. de la Junta de Coordinación Política.

Artículo 40 Bis, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.2

Ejecutivo

Víctor Hugo Alejo Torres, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Artículo 49, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.3


CUARTO. Certeza del acto impugnado. Conforme al artículo 41, fracción I,4 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por cierto el Decreto impugnado, pues está acreditado con la correspondiente publicación en el medio oficial de difusión local, la cual hace prueba plena sin necesidad de exhibirlo en el juicio, en términos de la jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro es: PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,...

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