Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en la Sección I al Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 8 de octubre de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 449, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 449

ÚNICO: SE APRUEBA LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular los servicios de control vehicular en el Estado de Baja California, que comprenden lo relativo a las placas y tarjetas de circulación, licencias de conducir en cualquiera de sus modalidades, así como todo lo referente al Registro Estatal Vehicular.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)

ARTÍCULOS (SIC) 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Alta.- Trámite a través del cual se inscribe un vehículo en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Baja Definitiva.- Trámite a través del cual se cancela el alta en el Registro Estatal

Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.

Baja Temporal.- Trámite a través del cual se suspende el alta en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.

Calcomanía.- Aditamento plástico de identificación y clasificación vehicular, coincidente con las placas y la tarjeta de circulación, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible al exterior del mismo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

Ciclista.- Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales;

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)

Reposición de Placas de Circulación.- Trámite que debe realizarse para la obtención de nuevas placas de circulación únicamente por los supuestos previstos en esta ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)

Canje de Tarjeta de Circulación.- Trámite que debe realizarse para la obtención de la tarjeta de circulación física y digital vigente como consecuencia de la terminación de la vigencia de la anterior.

Domicilio.- Lugar de habitación y permanencia habitual de una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de las personas morales es el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

Elementos de Identificación Vehicular.- Los aditamentos expedidos por la Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello en los que constan permisos e identificaciones para la circulación de vehículos que comprenden las calcomanías, placas y tarjetas de circulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

Estado.- Estado Libre y Soberano de Baja California.

Expedición.- Acto por medio del cual se emiten licencias de conducir, o los elementos de identificación vehicular, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Formato Electrónico.- Constancia o folio que deriva del sistema digital de validación derivado del Registro de Comerciantes de Autos utilizado por las Oficinas Recaudadoras para verificar el alta de los vehículos nuevos y usados que fueron enajenados por alguna negociación que se encuentre inscrita en el citado Registro.

Identificación Oficial.- Documento que contiene los datos básicos de identificación de una persona física, incluyendo fotografía, que son verificados por la autoridad pública competente que lo expide.

Instituciones Autorizadas.- Empresa, entidad gubernamental o establecimiento autorizado mediante convenio suscrito por el titular de la Secretaría para expedir los elementos de identificación vehicular.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

Jerarquía de Movilidad Urbana.- Es la consideración de todos los usuarios de las vías públicas, estableciendo prioridad de paso de acuerdo a la vulnerabilidad que cada uno de estos actores presenta dentro de los desplazamientos urbanos.

Ley.- Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.

Ley de Ingresos.- Ley de Ingresos del Estado de Baja California, del ejercicio fiscal que corresponda.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 7 DE JULIO DE 2023)

Licencia de Conducir.- Documento que contiene la autorización que concede el Estado a través de la Secretaría a una persona física, por tiempo determinado, para conducir vehículos de acuerdo a la clasificación para la que se expida.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE JULIO DE 2023)

La licencia de conducir podrá ser digitalizada por la Secretaría de Hacienda del Estado para su ágil e inmediata portación. La digitalización de la licencia de conducir no sustituye el documento.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

Movilidad Urbana.- Capacidad de desplazarse sin contratiempos de un lugar a otro por las vías públicas dentro de la ciudad y que incluye la movilidad de vehículos, ciclistas y peatones.

Oficina Recaudadora.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado, incluyendo las Subrecaudaciones Auxiliares de Rentas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Placas de Circulación.- Aditamento de metal u otro material similar, expedido por la Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, que constituye un permiso para la circulación de vehículos y que cuenta con número de matrícula coincidente con la calcomanía y tarjeta de circulación.

Registro de Comerciantes de Autos.- Sistema de información conformado por un conjunto de registros y archivos relativos a los comerciantes de autos autorizados a expedir el formato electrónico.

Registro Estatal Vehicular.- Relación nominal de datos, registros y archivos sistematizados, de la información relativa a los vehículos dados de alta en el Estado.

Reposición.- Trámite que debe realizarse en los supuestos previstos en esta Ley, para la expedición de licencia de conducir o elementos de identificación vehicular, encontrándose vigentes los expedidos con anterioridad.

Residencia.- Es la permanencia de una persona en cualquier municipio del Estado, por un tiempo mínimo de 6 meses.

Revalidación de Licencia de Conducir.- Trámite que debe realizarse como consecuencia del término de la vigencia de la licencia de conducir expedida por la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2023)

Secretaría.- Secretaría de Hacienda del Estado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)

Tarjeta de Circulación.- Documento físico o digital expedido por la Secretaría a través de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, indispensable para la circulación de vehículos, coincidente con las placas de circulación y calcomanías, que contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo respectivo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE ENERO DE 2024)

La tarjeta de circulación podrá ser digitalizada por la Secretaría de Hacienda del Estado para su ágil e inmediata portación, en los términos del reglamento de la presente ley. La digitalización de la tarjeta de circulación no sustituye el documento.

Vehículo.- Todo bien mueble identificado en su individualidad, diseñado para el transporte terrestre de personas o cosas en la vía pública, que su movimiento sea generado por una fuerza motriz ya sea por combustión y/o electricidad, así como aquellos destinados para ser remolcados. No queda comprendido dentro de esta definición el tren para el transporte ferroviario de pasajeros y de carga así como el equipo ferroviario.

ARTÍCULO 3 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Titular de la Secretaría.

  3. El Subsecretario de Finanzas de la Secretaría.

  4. El Procurador Fiscal de la Secretaría.

  5. El Director de Ingresos de la Secretaría.

  6. Los Recaudadores de Rentas del Estado.

  7. Subrecaudadores Centrales y Auxiliares de Rentas.

  8. Los demás que sean autorizados por el Titular de la Secretaría para ejercer las funciones a las que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 4 En el ámbito de la presente Ley le corresponde originariamente a la

Secretaría:

  1. Expedir los elementos de identificación vehicular;

  2. Expedir las licencias de conducir y las revalidaciones de la misma;

  3. Emitir reglas de carácter general a fin de:

    1. Determinar los documentos a través de los cuales se cumplen los requisitos para la expedición y revalidación de licencias de conducir, así como para la expedición y canje de placas y tarjeta de circulación;

    2. Expedir normas generales de carácter técnico y administrativo en materia de control vehicular;

    3. Establecer mecanismos y medios para el pago y realización de trámites relativos a los elementos de identificación vehicular y licencias de conducir, y

    4. Determinar mecanismos para efectuar los trámites relativos al control vehicular.

  4. Ampliar o prorrogar el plazo para canje de placas y tarjetas de circulación vehicular y revalidación de licencias de conducir en el Estado, así como ampliar la vigencia de los elementos de identificación vehicular;

  5. Autorizar mediante...

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