Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2741/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-896/2017))
Número de expediente2741/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2741/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSos Y RECURRENTEs: **********

tercero interesado: servicios educativos del estado de sonora



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2741/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Los quejosos demandaron laboralmente a Servicios Educativos del Estado de Sonora, por el pago y cumplimiento de la prestación denominada prima de antigüedad, consistente en doce días del salario profesional devengado.


La Junta laboral del conocimiento resolvió que se absolvía a la parte demandada Servicios Educativos del Estado de Sonora, al pago de la prestación principal reclamada en su escrito inicial de demanda consistente en prima de antigüedad.


  1. Amparo y conceptos de violación. Los quejosos promovieron amparo directo en contra del laudo de la Junta responsable, debido a que:


  • Erróneamente la autoridad responsable señaló que existía obscuridad en la demanda laboral.


  • Conforme a los artículos 20 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho a la prima de antigüedad tiene que haber existido una relación de trabajo por más de quince años, y que el trabajador se haya separado de forma voluntaria.


  • Los actores (aquí quejosos), al momento de interponer la demanda expresamente manifestaron que cumplían con todos y cada uno de los requisitos que contempla la ley para adquirir el derecho al pago de la prima de antigüedad.


  • La responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en contravención directa de los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, al no haber apreciado los hechos tal como fueron expuestos por los actores en su demanda.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo principal, al considerar fundados pero inoperantes los conceptos de violación, asimismo, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por Servicios Educativos del Estado de Sonora, por los siguientes motivos:


  • Respecto al amparo principal:


Señaló que la Junta responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que absolvió a la moral demandada bajo el argumento de que la parte actora no manifestó los mínimos requisitos esenciales que debe de tener la demanda, sin embargo, resultaba innecesario que se precisaran tales hechos para que pudiera emitirse un pronunciamiento de fondo respecto de la prestación relativa a la prima de antigüedad, pues bastaba que los trabajadores señalaran la causa de la ruptura del vínculo laboral -separación voluntaria o involuntaria, por causa justificada o injustificada-, la antigüedad y salario.


En virtud de lo anterior, adujo que era inoperante el motivo de disenso que se analiza, ya que por razones que atañen el fondo de la controversia era improcedente la acción promovida en el juicio de origen, en virtud de que los empleados de Servicios Educativos del Estado de Sonora no tenían derecho al pago de la prima de antigüedad.


Asimismo, manifestó que al resolverse la contradicción de tesis 283/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que en la Jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro siguiente: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, que los trabajadores de los organismos descentralizados federales carecían del derecho a recibir los beneficios de antigüedad del apartado A o el B del artículo 123 de la Constitución Federal, ya que ninguna norma constitucional ni legal lo establece, y la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro siguiente: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL, SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.”, no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo en que existió la relación laboral entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores.


De la citada contradicción de tesis emanó la jurisprudencia 2a./J. 40/2017 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA.’.


De igual manera, adujo que del artículo 14 del Decreto de dieciocho de mayo de dos mil novecientos noventa y dos por el cual se creó el organismo público descentralizado “Servicios Educativos del Estado de Sonora”, se observa que las relaciones de trabajo de sus trabajadores se rigen por la Ley del Servicio Civil.


Finalmente, enfatizó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ya se había pronunciado al respecto señalando que tratándose de las relaciones de trabajo de los trabajadores de organismos descentralizados de las entidades federativas, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, establece que éstas tienen la potestad de regular las relaciones laborales con sus empleados, conforme a las reglas del apartado A o B, del artículo 123 de la Carta Magna, o inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


  • Respecto al amparo adhesivo:


El Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación expresados en el amparo principal y negó el amparo, en consecuencia a ello, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por Servicios Educativos del Estado de Sonora.


Sirvió de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 134/2014, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS”.


  1. Revisión y agravios. Los quejosos promovieron recurso de revisión, en el que alegaron que:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento dejó de aplicar la jurisprudencia que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicando en su lugar una jurisprudencia que emitió la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento violó en perjuicio de los quejosos la indebida o inexacta aplicación de los artículos 1o., 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, así como lo contemplado en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  • El artículo 14 del Decreto que crea los Servicios Educativos del Estado de Sonora y los diversos 1o., 2o. y 3o. de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora son contrarios a la garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 17 de la Constitución, toda vez que le privan del derecho a gozar de la prima de antigüedad en condiciones de igualdad que cualquier trabajador que laboró para una empresa.


  • La determinación de que los trabajadores carecen del derecho a gozar de la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se rigieron por el artículo 123, apartado B de la Constitución contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que trata de manera desigual a personas que se ubican en situaciones similares, pues la aludida prestación tiene como finalidad compensar a los trabajadores por la prestación de servicios desarrollada por muchos años.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro...

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