Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora

LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 24 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Alcance del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el sábado 27 de agosto de 1977.

EL C. LIC. ALEJANDRO CARRILLO MARCOR, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente L E Y :

N U M E R O 40

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 143
ARTICULO 1o Esta ley es de observancia general para los trabajadores del servicio civil y para los titulares de todas las entidades y dependencias públicas en que prestan sus servicios.

(REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 2o

Servicio civil es el trabajo que se desempeña en favor del Estado, de los municipios, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; así como de los otros organismos descentralizados, cuando el ordenamiento jurídico de su creación así lo disponga.

ARTICULO 3o Trabajador del servicio civil de la entidad pública correspondiente, es toda persona que preste sus servicios mediante designación legal y siempre que sus retribuciones estén consignadas en los presupuestos respectivos o se paguen con cargo a alguna de sus partidas.
ARTICULO 4o Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o Son trabajadores de confianza:
  1. Al servicio del Estado:

    1. En el Poder Ejecutivo:

      (REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

      Los Secretarios y Subsecretarios; el Pagador General; los Agentes y Subagentes Fiscales; los Recaudadores de Renta y los Auditores e Inspectores Fiscales; los Presidentes, Secretarios y Actuarios de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje; el Magistrado, Secretarios y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de Justicia del Estado y Subprocuradores; Agentes del Ministerio Público, así como sus Secretarios; el cuerpo de Defensores de Oficio; el Secretario Particular del Gobernador y el personal a su servicio; los ayudantes personales del Gobernador; los Oficiales del Registro Civil y los Encargados de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad; los miembros de la Policía Judicial del Estado y el personal de vigilancia de los Centros de Prevención y Readaptación Social y del Consejo Tutelar para Menores; los Médicos Legistas e integrantes de los servicios periciales; los Procuradores e Inspectores del Trabajo; el personal secretarial que esta a cargo de los Directores Generales, Subdirectores, Secretarios del ramo y demás funcionarios análogos en ese nivel; los Directores, Subdirectores, Secretarios Generales, Administradores y Vocales Administrativos, Contadores, Coordinadores, Asesores y Delegados, Secretarios Particulares y sus Auxiliares, Jefes de Ayudantes, Secretarios Privados, Jefes de Departamento y de Sección y, en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo, o con los titulares de las dependencias.

    2. En el Poder Legislativo:

      (REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

      El Oficial Mayor, Contador Mayor de Hacienda, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y personal de la Contaduría Mayor de Hacienda.

    3. En el Poder Judicial:

      (REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

      Los Secretarios General y Auxiliares del Supremo Tribunal de Justicia y de las Salas Regionales; los Secretarios Proyectistas adscritos a los Magistrados; los Jueces de Primera Instancia y Locales; los Secretarios y Actuarios de Tribunal y de Juzgado; los Oficiales de Partes y los Archivistas; el Oficial Mayor del Supremo Tribunal; Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento y el personal de apoyo administrativo y asesoría de los Magistrados y Jueces.

  2. Al servicio de los municipios:

    El Secretario del Ayuntamiento, el Oficial Mayor, el Tesorero Municipal, el contador o contralor, cajeros, recaudadores e inspectores; jefes, subjefes, directores y subdirectores de dependencias o departamentos; alcaides y personal de vigilancia de las cárceles municipales; secretario particular y ayudantes del Presidente Municipal y todos los miembros de los servicios policiacos y de tránsito.

  3. Al servicio de otras entidades públicas:

    (REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1992)

    Los Secretarios Generales; Directores, Coordinadores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento; Gerentes, Auditores, Tesoreros, Cajeros, Pagadores, y, en general, los que disponga el ordenamiento jurídico que rija el organismo de que se trate.

  4. Los demás que se determinen en otras leyes.

ARTICULO 6o Son trabajadores de base los no incluídos en el precepto anterior y que, por ello, no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada

Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente; los titulares de la entidad en que presten sus servicios podrán removerlos libremente sin expresión de causa y sin responsabilidad.

No adquirirán la calidad de trabajadores de base, los interinos, eventuales, temporales y los que sean contratados para obra o por tiempo determinado, aún cuando la prestación del servicio se prolongue más de seis meses y por varias ocasiones.

ARTICULO 7o Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en el presente ordenamiento

Estos y los titulares de los poderes y entidades públicos únicamente disfrutarán de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social.

ARTICULO 8o Todos los trabajadores deberán ser de nacionalidad mexicana y deberán saber leer y escribir; sólo podrán ser sustituídos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar eficientemente el servicio respectivo.

Si se trata de trabajadores de base la substitución será decidida por el funcionario a quien corresponda expedir el nombramiento oyendo al Sindicato; en caso de desacuerdo, decidirá el Tribunal.

ARTICULO 9o Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.

Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente ley no causarán impuesto alguno.

ARTICULO 10 En la interpretación de esta ley se tomarán en consideración los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución General de la República y de la Ley Federal del Trabajo, que para ese efecto será aplicable supletoriamente, así como la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad.
TITULO SEGUNDO Artículos 11 a 42.bis

DERECHOS Y OBLIGACIONES INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO I Artículos 11 a 18
ARTICULO 11 Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario legalmente facultado para ello o por estar incluídos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.
ARTICULO 12 Los menores de edad que tengan más de 16 años tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.
ARTICULO 13 Serán condiciones nulas y no obligan a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:
  1. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

  2. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de 18 años;

  3. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador;

  4. Un salario inferior al mínimo general de la zona donde se presten los servicios;

ARTICULO 14 Los nombramientos deberán contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado;

  2. Denominación del puesto o cargo que debe prestar y, de ser posible, se precisarán sus funciones;

  3. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada;

  4. Duración de la jornada de trabajo;

  5. El salario y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador con indicación de la partida del presupuesto con cargo a la cual se cubrirán;

  6. Lugar y dependencia en que deberá prestar sus servicios.

Para que el nombramiento surta efectos el interesado deberá acreditar, mediante certificado médico, que goza de buena salud y es mentalmente apto para el desempeño del puesto de que se trate.

ARTICULO 15 Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la entidad o dependencia en que preste sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje, excepto si el traslado se debe a solicitud...

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