Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2017)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE TIENE POR DESISTIDO AL ACTOR. • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Número de expediente55/2017
Sentencia en primera instancia )
Fecha13 Marzo 2019
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2017

actor: municipio de cuernavaca, morelos


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo narváez medécigo

coLABORÓ: fernanda bitar simón


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 13 de marzo de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 55/2017 promovida por el Municipio de Cuernavaca, Morelos.



      1. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen a la controversia. El 6 de febrero de 2013 se suscribió el primer convenio parcial de mando único policial entre el municipio de Cuernavaca y el Gobierno del Estado de Morelos. Tal convenio incluía las funciones de policía preventiva y tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.


  1. El 3 de enero de 2016, a raíz del asesinato —un día antes— de la Presidenta Municipal de Temixco, Morelos, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa un decreto mediante el cual el G. de Morelos asumió nuevamente el mando policial del Municipio de Cuernavaca.


  1. El 5 de febrero de 2016 se celebró un nuevo convenio de mando único policial total entre el Gobierno de Morelos y el Municipio de Cuernavaca. Éste incluía las funciones tanto de policía preventiva como de tránsito municipal.


  1. Los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2016, elementos del mando único policial de Morelos intervinieron las instalaciones del Ayuntamiento de Cuernavaca, asegurando el Palacio Municipal y otros inmuebles, restringiendo el acceso a los servidores públicos que ahí laboraban.


  1. El 26 de diciembre siguiente, el P.M. de Cuernavaca notificó al G. de Morelos la terminación anticipada del convenio de mando único policial total que habían suscrito.


  1. En esa misma fecha, el S. de Gobierno del Estado de Morelos, mediante oficio dirigido al Municipio de Cuernavaca, negó la terminación anticipada de dicho convenio.


  1. El 11 de enero de 2017, el S. de Gobierno de Morelos reiteró mediante un nuevo oficio la vigencia del mando único policial en el Estado de Morelos, tanto por el decreto de asunción de 3 de enero de 2016 como por el convenio de mando único de 5 de febrero de 2016.


  1. Promoción de la controversia constitucional. El 13 de febrero de 2017 el Municipio de Cuernavaca, Morelos —a través del P.M. y la Síndica— promovió controversia constitucional en contra del G. y del S. de Gobierno, ambos del Estado de Morelos1. En su demanda, el Municipio actor solicitó la declaración de invalidez de los siguientes actos:


  1. El Decreto de 3 de enero de 2016 por el que se emite la “Declaratoria mediante la cual se asume por el G. Constitucional del Estado de Morelos, de manera inmediata y temporal, el Mando Policial Municipal de Cuernavaca, Morelos; como un caso de fuerza mayor ante las alteraciones graves al orden público suscitadas a recientes fechas” particularmente su artículo Primero Transitorio (en lo sucesivo Decreto de Asunción).

  2. El oficio GOG/00145/2016 de 19 de diciembre de 2016, emitido por el G. de Morelos, mediante el cual informó que el Decreto de Asunción se encontraba surtiendo efectos y pretendió justificar la toma de las instalaciones del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2016.

  3. El oficio SG/343/2016 de 26 de diciembre de 2016, emitido por el S. de Gobierno del Estado de Morelos, por instrucción del G., mediante el cual se niega a tener por terminado el convenio de mando único.

  4. El oficio SG/003/2017 de 11 de enero de 2017, en el cual se reiteró el contenido del oficio anterior.


  1. Registro, turno y admisión de la demanda. El 14 de febrero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 55/2017 y turnarla al M.J.L.P., para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo2.


  1. Al día siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda únicamente en contra del Poder Ejecutivo de Morelos, al determinar que el S. de Gobierno de dicha entidad es una dependencia subordinada a dicho poder. Consecuentemente, ordenó emplazar a juicio al G. de Morelos para que formulase su contestación, así como dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación3.


Recurso de reclamación 43/2017-CA. Inconforme con la anterior determinación, el Poder Ejecutivo de Morelos interpuso recurso de reclamación. El 24 de mayo de 2017, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el referido recurso en el sentido de modificar el acuerdo recurrido para el efecto de que únicamente se reconociera personalidad en la controversia a la Síndica Municipal de Cuernavaca, Morelos, y no así al Presidente Municipal4.


  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El 17 de agosto de 2017 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Ley Reglamentaria”). En ella se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución5.


  1. Desistimiento de la parte actora. El 28 de diciembre de 2018, en sesión extraordinaria del Cabildo de Cuernavaca, Morelos, se autorizó expresamente a la Síndica Municipal para desistirse de la controversia constitucional en la que se actúa6.


  1. El 2 de enero de 2019, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.B. de la Fuente, ostentándose como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, manifestó su voluntad de desistirse de la presente controversia constitucional7.


  1. El 4 de enero de 2019, el ministro instructor requirió a M.B. de la Fuente para que en un plazo de tres días hábiles enviara copia certificada de los documentos conducentes para acreditar su carácter como Síndica del municipio actor8.


  1. El 11 de enero siguiente, en cumplimiento al requerimiento referido, M.B. de la Fuente presentó copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para la Presidencia Municipal de Cuernavaca, Morelos, emitida el 6 de julio de 2018 por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante la cual acredita su calidad de Síndica Municipal del referido municipio9.


  1. El 16 de enero de 2019, el ministro instructor tuvo por presentada a M.B. de la Fuente en su carácter de Síndica Municipal del municipio actor y por desahogado el requerimiento formulado. Respecto a la petición de desistimiento, tomó conocimiento de lo manifestado por la promovente y señaló que la solicitud se resolvería en el momento procesal oportuno10.


  1. Radicación en la Segunda Sala. El 14 de febrero de 2019, el ministro instructor solicitó al ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la radicación del asunto en esta Segunda Sala, en razón de que se consideraba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno11. Dicha solicitud fue aceptada mediante acuerdo de 18 de febrero siguiente.


  1. El 27 de febrero de 2019, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo para que ésta se avocara al conocimiento de la presente controversia constitucional12.


  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i)13, de la Constitución Federal, 10, fracción I14, y 11, fracción V15, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, del acuerdo general plenario 5/201316, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de Cuernavaca, Morelos, y el G. de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no poder llevarse a cabo un estudio de fondo del asunto.


III. CAUSA DE SOBRESEIMIENTO

  1. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes contendientes, toda vez que procede decretar el sobreseimiento del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I17, de la Ley Reglamentaria, en atención al desistimiento formulado por la parte actora.


  1. De acuerdo con dicho precepto, el desistimiento de la parte actora en una controversia constitucional procede siempre que la demanda promovida sea en contra de actos y no en contra de normas generales.


  1. A su vez, de acuerdo a las jurisprudencias del Tribunal Pleno cuyos rubros son CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA18 y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES19, la persona que se desiste de la demanda a nombre de la...

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