Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2013)

Sentido del fallo20/01/2014 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de las porciones normativas del artículo 5, fracciones III y IV que indican, respectivamente, “Los Jueces de Primera Instancia y Menores” y "los Jueces de Paz”, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, reformado mediante el decreto número doscientos dieciséis publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, precisada en el último considerando de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Morelos. TERCERO. Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, reformado mediante el decreto número doscientos dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce. CUARTO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
Número de expediente13/2013
Sentencia en primera instancia )
Fecha20 Enero 2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799653917">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2008</a>

C ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2013 [57]



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2013

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE:

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


COLABORÓ: H.H.V.P..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de enero de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nadia Luz María Lara Chávez, en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como del S. de Gobierno de esa entidad federativa por los siguientes actos:

  1. El decreto número doscientos dieciséis, por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce.1

  2. Los actos de ejecución y consecuentes que se deriven de la entrada en vigor de la norma general impugnada.

La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado y en sus dos conceptos de invalidez manifestó, esencialmente, lo siguiente:

Primer concepto de invalidez. La reforma a los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, tiene como objeto principal establecer cuáles son los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado que son considerados de confianza, así como precisar que éstos sólo son sujetos de los derechos de seguridad social y las medidas de protección al salario, excluyéndolos del derecho a la estabilidad en el empleo. Por lo que se refiere al Poder Judicial del Estado de Morelos, se determina que son trabajadores de confianza, entre otros, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los S.s de Acuerdos, los S.s de Estudio y Cuenta, los Actuarios, el Magistrado Visitador General y los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General.



De acuerdo con los diversos criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados deben observar los principios que prevé el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales, entre los que destaca la seguridad en el cargo de los magistrados, la cual se obtiene cuando los funcionarios jurisdiccionales hayan observado en el ejercicio de sus funciones los principios de honorabilidad, eficacia y eficiencia, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los Estados”.

El objetivo principal de la carrera judicial es la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se reúna un cuerpo de Jueces y Magistrados que por gozar de los atributos exigidos por la constitución, logren la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que implica “respetar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales Locales y de los servidores que integran y desarrollan la función jurisdiccional en los mismos”, ya que “el aliciente profesional para ellos es, precisamente, ascender en la estructura organizacional, atendiendo a los criterios y principios antes señalados, situación que se hace nugatoria con la reforma emitida por el Poder Legislativo demandado, ya que la permanencia en el cargo se ve limitada, puesto que de conformidad con las normas generales impugnadas, ya no se cuenta con estabilidad en el empleo”.

La reforma a los preceptos legales impugnados vulnera el principio de carrera judicial “puesto que al considerar como trabajadores de confianza a los jueces, secretarios de actuarios (sic), magistrado visitador y jueces auxiliares, les vulnera precisamente la característica de permanencia, lo cual resulta contradictorio y hace nugatorios los principios de autonomía e independencia judiciales”, situación tal que se traduce a su vez en una transgresión al principio de división de poderes, tal como como se desprende de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que se lee bajo el rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”

Además, la reforma impugnada implica una situación de “intromisión y dependencia” de los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados sobre el Poder Judicial actor, ya que versa “precisamente sobre situaciones que atañen a la carrera judicial, situación reservada exclusivamente para el Poder Judicial del Estado de Morelos”, dado que corresponde a éste analizar el desempeño de los funcionarios judiciales para determinar quiénes pueden acceder al cargo de Juez o Magistrado y permanecer en él. En apoyo de tal argumento, invoca las tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal Pleno que se leen bajo los siguientes rubros:

P./J 81/2004. “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISION, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”

P./J 16/2006. “CARRERA JUDICIAL. FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.

P. XV/21006. “CARRERA JUDICIAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEBE ARRIBARSE A UNA CONCLUSIÓN QUE SEA ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, EXCELENCIA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO”.

P. XXXII/2010. “RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN. EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBE ANALIZAR SU DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CARRERA JUDICIAL”.

Segundo concepto de invalidez. El decreto por el que se reforman los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, al no prever una disposición transitoria que excluya de la aplicación de esos numerales a los servidores públicos que no tengan garantizada la permanencia en el cargo derivada del principio de carrera judicial y que ingresaron al Poder Judicial del Estado de Morelos con anterioridad a la fecha en que inició su vigencia, viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley que prevé el artículo 14 de la Constitución General de la República, en tanto afecta su normal funcionamiento porque “genera incertidumbre en el actuar de los servidores públicos al restringirse y, en su caso, privárseles de un derecho previamente adquirido”.

Es así, ya que al excluirse a los trabajadores que se consideran de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, es indudable que “basta un acuerdo del titular de la dependencia para que dejen de surtir efectos sus nombramientos”, no obstante que con anterioridad a la reforma, sólo podían ser cesados por justa causa.

Se aclara que lo que se impugna, no es la distinción que se hace entre trabajadores de base y de confianza, “sino la aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de quienes tendiendo el carácter de trabajador de confianza, tenían derechos adquiridos” a la luz de la interpretación de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, en su texto vigente anterior a la reforma, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª/J 171/2006 que se lee bajo el rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIENRO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO”.

En ese contexto, la parte actora solicita que:

1. Se declare la invalidez de las normas generales impugnadas, específicamente, en la parte en que se considera como trabajadores de confianza a los servidores públicos que gozan de la permanencia del cargo derivada del principio de carrera judicial; y

2. Se determine, en su caso, que “su...

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