Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente278/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 379/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 448/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2016 [11]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 278/2016.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de agosto de dos mil dieciséis, **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en el amparo en revisión 379/2015, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el precitado juicio de garantías y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo en revisión 448/2015, en torno a la legislación que resulta aplicable para sancionar a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Veracruz por faltas administrativas.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 278/2016, y requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito en comento a efecto de que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión de sus respectivos índices e informaran si el criterio sustentado en las mismas continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción a fin de que se proveyera lo conducente para su debida integración.

Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por la parte quejosa en uno de los asuntos que motivaron la contradicción de tesis.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:

  • P./J 72/2010 que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”. 1

  • P. XLVII/2009 que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”. 2

Cabe advertir, que la regla de mérito no es absoluta, pues en dichos criterios el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados consideraron en sus resoluciones respectivas.

I. El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 379/2015.

Autoridad responsable. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Acto reclamado. La suspensión o cese de los efectos del nombramiento de la quejosa como Jueza Municipal adscrita al Juzgado Municipal de Uxpanapa, Veracruz.

Sentencia recurrida. La dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo al considerar que el acto no fue emitido por el Consejo en su carácter de autoridad, dado que éste había actuado como parte patronal al haberse actualizado una causal que motivara el cese de la relación laboral entre el Estado y la Jueza Municipal.

Principales consideraciones de la ejecutoria contendiente. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito del conocimiento, al considerar que “la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz no es aplicable a la quejosa sino lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz”, ello de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 34/2011 (10a.), que lleva por rubro: “JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL”.

Con base en la incorrecta aplicación de la Ley Estatal del Servicio Civil, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo toda vez que en el caso concreto “la peticionaria del amparo se ostenta como titular de un órgano jurisdiccional, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz”, lo cual se desprende “del contenido del artículo 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil, que dice, que quedan excluidos de la aplicación de esa norma los trabajadores de confianza y, el diverso artículo 7°, determina que trabajador de confianza son todos aquellos titulares de las distintas dependencias de las entidades públicas”.

Por lo tanto, tomando en cuenta que el artículo 2, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz prevé que el Poder Judicial...

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