Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2017)

Sentido del fallo09/04/2018 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 100, en la porción normativa ‘El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en Salas y se integrará con un mínimo de quince Magistrados y Magistradas’, 106, párrafos segundo y tercero, 107 y 110, fracciones VI, VII, VIII y IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 99, párrafo cuarto, 100, en la porción normativa ‘Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura por mayoría de sus miembros, cuando un estudio objetivo, motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan’, 106, párrafo último, y 110, fracciones III, X y XIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. CUARTO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 32, en la porción normativa ‘Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura por mayoría de sus miembros, cuando un estudio objetivo, motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan’, y 125, fracciones III, XII y XXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua; en la inteligencia de que, dentro de los noventa días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, el Congreso del Estado deberá legislar para establecer el medio de defensa que permita la impugnación plena de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de esa entidad, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha09 Abril 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente179/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2017

ACTOR: poder judicial del estado de chihuahua



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y acto impugnado. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, representado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, Julio César Jiménez Castro, promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado, Titular del Poder Ejecutivo, S. General de Gobierno y diversos municipios, todos del Estado de Chihuahua, en la que solicitó la invalidez del Decreto LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O., publicado en el Periódico Oficial local el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.


SEGUNDO. Antecedentes. El Poder Judicial actor narró como antecedentes de los actos impugnados los hechos siguientes:


  1. El doce de noviembre de dos mil dieciséis, Julio César Jiménez Castro fue nombrado Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.

  2. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa para reformar el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, así como algunos aspectos de su organización y estructura.

  3. La mencionada iniciativa fue turnada para dictaminar a la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual emitió dictamen en sentido positivo el veinte de febrero de dos mil diecisiete.

  4. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Chihuahua expidió el Decreto impugnado, ordenando enviar copia de la iniciativa, su dictamen y los debates de la legislatura a los ayuntamientos que integran el Estado de Chihuahua para su aprobación.

  5. El veinte de abril de dos mil diecisiete, la Secretaria del Congreso del Estado de Chihuahua llevó a cabo el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos, contabilizando veintiocho votos aprobatorios.

  6. El veinte de abril de dos mil diecisiete, se emitió declaratoria de aprobación, se declaró aprobado y se envió para su publicación en el Periódico Oficial del Estado el Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado.

  7. El veintinueve de abril de dos mil diecisiete, se publicó en el periódico oficial el Decreto LXV/RFCNT/0301/2017 II P.O., el cual entró en vigor al día siguiente, conforme a su artículo segundo transitorio.

  8. El seis de junio de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua determinó impugnar las porciones normativas que se estiman inconstitucionales.

TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


  1. Primer concepto de invalidez: párrafo cuarto del artículo 99 de la constitución local.


  1. El artículo impugnado constituye una limitante al derecho a desempeñar la abogacía para quienes hayan ocupado una magistratura en el Poder Judicial del Estado, lo cual es contrario al derecho de libertad del trabajo previsto en el artículo 5 de la Constitución Federal.

  2. La función jurisdiccional se debe ejercer con independencia y sin presiones de ningún género, por lo que no es válido suponer (como lo hace la exposición de motivos) que los magistrados y consejeros del Poder Judicial del Estado al ejercer la abogacía incurrirán en actos de influencia, favoritismo o corrupción.

  3. De ser así, la limitante al ejercicio profesional no se debería solo imponer a consejeros y magistrados.

  4. Los magistrados que conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua (vigente con anterioridad a la reforma de veintinueve de noviembre de dos mil catorce) tengan derecho a una pensión vitalicia ven afectados sus derechos de manera retroactiva al limitarse en modo absoluto el ejercicio de la libre profesión.

  5. Para los magistrados nombrados con posterioridad a dicho decreto, los que gozan de una pensión de siete años, la prohibición también resulta excesiva, al exceder lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución General.

  6. El artículo 101 de la Constitución General establece una prohibición a determinados funcionarios del Poder Judicial Federal para ejercer la profesión los dos años siguientes a la fecha de su retiro, por la posibilidad de que exista un conflicto de intereses, más no porque su desempeño genere actos de corrupción por el uso de influencias y favoritismos.

  7. Por tanto, se hace valer violación a los artículos 5, 17 y 101 de la Constitución General y se invocan las tesis de rubro: “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ESTATAL, AL ORDENAR LA LIMITACIÓN TEMPORAL DE 2 AÑOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD DESPUÉS DE HABER OCUPADO EL CARGO RELATIVO, ES CONSTITUCIONAL”; “LIBERTAD DE TRABAJO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES PUEDEN RESTRINGIR SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LOS JUZGADORES DE LOS PODERES JUDICIALES ESTATALES, EN ARAS DE CUMPLIR CON LAS BASES QUE EN MATERIA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, y “PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

  8. El parámetro utilizado para fijar el tiempo de la prohibición es violatorio del principio de igualdad contenido en el artículo primero de la Constitución General, pues existen magistrados con derecho a una pensión vitalicia y otros que tienen derecho a un haber de retiro por siete años.

  1. Segundo concepto de invalidez: artículos 100, 106, 107 y 110 de la Constitución del Estado de Chihuahua.


  1. Los artículos impugnados son violatorios de los numerales 17, 40, 41, 49, 110, segundo párrafo y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al otorgar al Consejo de la Judicatura atribuciones para controlar o invadir la esfera jurisdiccional del Poder Judicial del Estado.

  2. Según determinaciones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el esquema seguido en las entidades federativas para el establecimiento de los Consejos de la Judicatura tienen como base la naturaleza y funciones del Consejo de la Judicatura Federal. Dicho órgano se encarga de las funciones necesarias para el manejo y operación de los órganos jurisdiccionales, permitiendo que estos se enfoquen a la resolución de controversias y sin que exista una relación de superioridad jerárquica o dependencia entre el Consejo de la Judicatura Federal y los órganos jurisdiccionales que componen al Poder Judicial de la Federación. Se cita la tesis: “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GUARDA UNA RELACIÓN DE JERARQUÍA NI DE DEPENDENCIA CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Posteriormente, en apoyo al argumento de que los Consejos de la Judicatura no son titulares del Poder Judicial al no ejercer la función jurisdiccional de manera parcial o total, por lo que la función jurisdiccional no puede estar subordinada a la función administrativa, organizacional se cita la tesis: “CONSEJOS DE LA JUDICATURA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SUS FUNCIONES ESTÁN SUBORDINADAS A LA PROPIAMENTE JURISDICCIONAL”.

  3. Si bien los Estados no están obligados a prever un Consejo de la Judicatura, en caso de que las Legislaturas locales decidan establecer este tipo de órganos en sus regímenes internos, los mismos no deben contravenir los principios generales establecidos por el Constituyente respecto al sistema federal. Estos principios garantizan que la función jurisdiccional no se vea determinada por decisiones administrativas.

  4. Se enumeran los principios que garantizan la función judicial: 1) la idoneidad en la designación de jueces y magistrados; 2) la consagración de la carrera judicial; 3) la seguridad...

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