Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2001)
| Emisor | PLENO |
| Ponente | OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO |
| Sentido del fallo | PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, ESTADO DE HIDALGO, A TRAVÉS DEL SÍNDICO MUNICIPAL. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 29, 52, FRACCIONES III, VI, SEGUNDO PÁRRAFO, X, XV, XVI, XIX, XX, XXI, XXII, XXVII, XXXI, XLI, XLIX, XLII, XLIV, XLVI Y LVII, 55, FRACCIÓN II, 60, FRACCIONES III Y VIII, 61, 62, FRACCIÓN IV, 88, 102 Y 103, SALVO EL ÚLTIMO PÁRRAFO Y 125, PRIMERA PARTE, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ RELATIVA DE LOS ARTÍCULOS 21, 43, 44, 45, 46, 47, 52, FRACCIONES I, II, IV, V, VI, PRIMER PÁRRAFO, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, L, LI, LII, LIII, LIV, LVI, LVIII; 55, FRACCIONES I, III, IV, V, VI, Y VII; 60, FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 62, FRACCIONES I, II, III, V, A EXCEPCIÓN DEL INCISO H), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 63, 64, 65, 66, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, ÚLTIMO PÁRRAFO, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153 Y 154 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE HIDALGO... |
| Fecha | 07 Julio 2005 |
| Número de expediente | 12/2001 |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
controversia constitucional 12/2001
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2001.
ACTOR: MUNICIPIO DE TULANCINGO DE BRAVO, Estado de HIDALGO.
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIaS: MARIANA MUREDDU GILABERT
CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de julio del dos mil cinco.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante oficio presentado el dieciséis de mayo del año dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.A.I.A., quien se ostentó con el carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento del Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de H., en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que a continuación se indica, emitida por las autoridades que más adelante se señalan:
“NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMENTE (sic), Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERA PUBLICADO: Lo es la Ley Orgánica Municipal del Estado de H.; publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., el día 16 dieciséis de abril de 2001 dos mil uno (sic), mediante decreto 213.
NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO: A) H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., con domicilio conocido en sector primario ubicado en carretera México-Pachuca; en la Ciudad de Pachuca de S., H.. --- B) C. Gobernador Constitucional del Estado Libre Soberano de H., con domicilio conocido en el Palacio de Gobierno del Estado, ubicado en Avenida Juárez Esquina con Avenida F.I.M. en la Ciudad de Pachuca de S., H.. --- C) C. Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., con domicilio conocido en el Palacio de Gobierno del Estado, ubicado en Avenida Juárez Esquina con Avenida F.I.M. en la Ciudad de Pachuca de S.H.”.
SEGUNDO.- Los antecedentes que expresa la parte actora son los siguientes:
“A) El 16 dieciséis de abril del año 2001 dos mil uno (sic), se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de H., mediante decreto número 213, la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., la cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación tal y como lo dispone el artículo Primero transitorio de la ley comentada. --- B) Las autoridades demandadas H. Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de H., y el C. Director del Periódico Oficial del Estado de H.; mediante la Ley Orgánica Municipal en sus artículos de los que solicito se declare su invalidez vulneran la autonomía del Municipio de Tulancingo de B.H.; en virtud de que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su régimen interior de las Entidades Federativas reconoce como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio libre; cuyo Gobierno es autónomo investido de personalidad jurídica propia y tiene las facultades de manejar su patrimonio; por conducto de un ayuntamiento y dictar todos los ordenamientos que regulen la organización administrativa municipal. --- Al efecto la Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo aprobó la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., sancionada por el Gobernador Constitucional y publicada mediante decreto 213 de fecha 16 dieciséis de abril del año en curso, la que contiene diversas disposiciones legales que considero contravienen lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Es por ello, y al existir vulnerabilidad por parte del Congreso Estatal, del Gobernador Constitucional en cuanto a la aprobación, sanción y publicación de la Ley Orgánica Municipal”.
TERCERO.- Los conceptos de invalidez que aduce la parte actora, son los siguientes:
“Primero.- El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones: I, II, IV, inciso c), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorgaron atribuciones a los Ayuntamientos: Para gobernar a su respectivo Municipio, entre otros aspectos, para manejar o administrar su patrimonio de manera autónoma e independiente para aprobar su presupuesto de egresos y para ejercer en forma directa los recursos de la Hacienda Municipal y para expedir las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la Administración Pública Municipal, entre otros aspectos, para manejar y administrar su patrimonio de manera autónoma y libre. --- En efecto, los preceptos constitucionales mencionados regulan literalmente lo siguiente: --- Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: --- I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento… --- La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva … --- II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. --- Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados,… --- los reglamentos,… y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,…. --- III.- … --- IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: --- a).-… --- b).-… --- c).-… --- Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; --- De acuerdo con lo expuesto, si bien resulta cierto, que las legislaturas de los Estados, con fundamento en el artículo 115, fracción II, incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen atribuciones para expedir una Ley Estatal que regule los siguientes aspectos: --- a) Las bases generales de la Administración Pública Municipal y del Procedimiento Administrativo, para dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública Municipal. --- b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento. --- c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios de asociación de Municipios para la prestación de servicios públicos y los convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente; se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se prestan o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, que regulan los artículos 115, en su fracción III. Así mismo, los convenios que pueden celebrar los Municipios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con las contribuciones que reciben los Municipios, sobre: propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambió del valor de los inmuebles, que se regulan en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Por último, los convenios que pueden celebrar los Municipios con el Estado, cuando estos a su vez hayan celebrado convenios con la Federación para la asunción de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, que regulan el artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- También resulta cierto que el artículo 115, fracción II, incisos a), b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no facultan al Congreso del Estado de H., para aprobar en la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., los Artículos 46, 47, 95, 96, 97, 98 y 125. --- Estos preceptos literalmente regulan lo siguiente: --- Artículo 46.- Los Ayuntamientos, solventarán los gastos que eroguen las Juntas de Acción Cívica y Cultural, con los fondos que se destinen para ese objeto y con los que se arbitren por aportaciones públicas, sin que puedan dar inversión distinta a los fondos así recaudados, salvo el caso en que los Ayuntamientos de acuerdo con las Juntas de Acción Cívica, los apliquen en la construcción de obras materiales o la prestación de un servicio de notorio beneficio para el Municipio. --- Artículo 47.- El Tesorero de la Junta, administrará los fondos de ésta, rendirá en los meses de Junio y Diciembre de cada año un informe al Ayuntamiento, que contenga la lista de los donantes...
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