Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 46/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 527/2010, RELACIONADO CON EL D.T. 693/2010))
Número de expediente46/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 46/2011.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de marzo de dos mil once.



Vo.Bo.:

VISTOS; y ,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo dictado el once de enero de dos mil diez por la Cuarta Sala del Tribunal citado, en el expediente 4399/2006.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la registró con el número D.T. 527/2010; posteriormente, por auto de diez del mismo mes y año se admitió a trámite la demanda de garantías.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado mencionado dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto y la autoridad que quedaron precisados al inicio de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en lo que a esta ejecutoria se refiere, son del tenor siguiente:


QUINTO. (…) --- Por otra parte, en torno a la inconstitucionalidad planteada por el quejoso, por una exigencia de orden técnico jurídico, resulta imperioso en primer lugar, precisar el acto efectivamente reclamado, con independencia de la denominación que efectuó el quejoso; ello, a fin de resolver congruentemente lo procedente sin alterar la litis del juicio constitucional y atendiendo a la causa de pedir. --- Al respecto tiene aplicación, la Jurisprudencia 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página treinta y ocho, del tomo XII, del mes de agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)’. --- En efecto, el promovente del amparo en sus conceptos de violación tilda de inconstitucional al artículo 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para lo cual transcribió su texto; aunque la reproducción literal que hizo el impetrante de garantías, y la autoridad responsable inclusive, corresponde al diverso artículo 63 de dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiocho de mayo de dos mil ocho, expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, aclarada y reformada por Decreto publicado en aquel medio de difusión el trece de abril de dos mil nueve, el que en la parte que interesa, dispone que todos los servidores públicos que integran la planta del Instituto, son trabajadores de confianza, al señalar: --- ‘Artículo 63. (Se transcribe)’. --- Tal precisión debe hacerse de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, que establece, en su parte conducente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. --- Apoya a lo anterior, la Tesis XLVIII/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página sesenta y nueve, del tomo VII, del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: --- ‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)’. --- En esas condiciones, si aquel normativo se ocupa de establecer genéricamente el carácter de confianza de los trabajadores del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es innegable la naturaleza laboral de dicha norma. --- Ilustra al respecto, en su contenido, la Jurisprudencia 181/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página seiscientos cincuenta y ocho, del tomo XXIII, del mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto, dicen: --- ‘CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 272, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005, ES DE NATURALEZA LABORAL, AUNQUE FORMA PARTE DE AQUÉL. (Se transcribe)’. --- Hecho lo anterior, resulta indispensable —para pronta referencia— establecer que el artículo 123 de la Ley Fundamental dispone: --- ‘Art. 123. (Se transcribe)’. --- Así las cosas, es evidente que el Poder Constituyente dejó establecido, con meridiana claridad, la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, para expedir leyes sobre el trabajo, que rijan entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo (Apartado A); y entre el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (Apartado B). --- Corrobora lo anterior, lo dispuesto en el diverso numeral 124 de la Carta Magna: --- ‘Art. 124. (Se transcribe)’. --- En tales condiciones, es evidente que sólo el Legislativo Federal puede, válidamente, expedir normas de contenido laboral aplicables de manera general a todo contrato de trabajo y al Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, y que se contienen fundamentalmente en la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente. --- El tales condiciones, si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, particularmente, al disponer en su artículo 63 que todos los servidores públicos que integran ese Instituto son trabajadores de confianza; es inconcuso, que rebasó sus facultades legales, pues a través de tal precepto jurídico, de contenido laboral, está legislando dentro del ámbito de las atribuciones específicas del Congreso de la Unión, descritas supra. --- Ciertamente, el artículo 122 del Código Político, en lo que interesa, prevé: --- ‘Art. 122. (Se transcribe)’. --- En tal virtud, si al Órgano legislativo del Distrito Federal no se le dotó, en forma expresa, de atribuciones reglamentarias en materia de trabajo, es inconcuso, que no podía establecer –—eficazmente— la calidad o carácter de confianza de los trabajadores de un organismo autónomo, como lo es, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. --- No es óbice que la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: --- ‘XIV. (Se transcribe)’. --- Esto es así, en razón de que, tratándose de las disposiciones jurídicas aplicables al Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (Apartado B), únicamente el Congreso de la Unión, mediante una norma de carácter general, puede determinar los cargos que serán considerados de confianza, y no la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como lo hizo en la norma que se examina. --- Más aún, si se toma en cuenta que el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es un organismo autónomo del Gobierno del Distrito Federal, que tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y goza de una estructura separada del aparato central de esta Ciudad, y por lo tanto, no puede regirse por el Apartado B, del artículo 123 de la Ley Suprema, y su Ley Reglamentaria. --- O. sobre el tema, la Jurisprudencia 12/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página mil ochocientos setenta y uno, del tomo XXVII, del mes de febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: --- ‘ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. (Se transcribe)’. --- Así como la Jurisprudencia 20/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página mil seiscientos cuarenta y siete, del tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: --- ‘ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. (Se transcribe)’. --- Así es, toda vez que el apartado B del artículo 123 constitucional establece las...

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