Resoluciones judiciales

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ARTICULO 216. Un solo testigo hace prueba plena cuando am-
bas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre
que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos.
En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación
del tribunal.
ARTICULO 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas
y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la cien-
cia, quedará al prudente arbitrio judicial.
Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones,
papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán con-
tener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y
circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a
lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cual-
quier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.
ARTICULO 218. Las presunciones legales que no admitan prue-
ba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presun-
ciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.
El valor probatorio de las presunciones restantes queda al pruden-
te arbitrio del tribunal.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 219. En los casos en que no haya prevención especial
de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que
las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor
brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, ma-
gistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo
caso, por el secretario.
ARTICULO 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos
o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de
trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y
sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.
ARTICULO 221. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el
secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará res-
pecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para
audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que
fije la Ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se
dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347
de este ordenamiento.
ARTICULO 222. Las sentencias contendrán, además de los re-
quisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de
las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las
consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias,
comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación
en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos
sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo
dentro del cual deben cumplirse.

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