Autoridad Judicial

Páginas368-377
TITULO SEGUNDO
AUTORIDAD JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 12. No influyen, sobre la competencia, los cambios
en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el
emplazamiento.
ARTICULO 13. A falta de los jueces, magistrados o ministros
normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban
substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de
ARTICULO 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un
asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez
se negare a conocer, es apelable.
ARTICULO 15. Ningún juez puede sostener competencia con su
tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun supe-
rior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.
ARTICULO 16. Las partes pueden desistir de una competencia
antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de
competencia por territorio.
ARTICULO 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribu-
nal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a
la Ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo
opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en recono-
cer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por
el tribunal declarado incompetente.
SECCION PRIMERA
COMPETENCIA POR MATERIA
ARTICULO 18. Los negocios de la competencia de la Suprema
Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de am-
paro, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los
restantes negocios de competencia federal, cuando no exista Ley es-
pecial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en
apelación, ante los Tribunales de Circuito, en los términos en que sea
procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este
ordenamiento.
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un
tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de
la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesa-
rá la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la
Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda,
según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente,
desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta
definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competen-
cia de los tribunales ordinarios de la Federación.

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