Prueba

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ARTICULO 77. Cuando un tribunal estime que no puede resolver
una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no
han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes,
para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo
las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites
del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal
a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en
ambos efectos.
ARTICULO 78. Hecha excepción del caso del artículo 69 y de dis-
posición contraria de la Ley, cuando un tercero tenga una controver-
sia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste
haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio
aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas
hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo pro-
ceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo
de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la
finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjunta-
mente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el
procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre
en el mismo estado.
Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos liti-
gar unidos y nombrar su representante común.
TITULO CUARTO
PRUEBA
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse
de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o do-
cumento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más
limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la Ley
y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la apor-
tación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su
convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las
limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en
relación con las partes.
ARTICULO 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo,
sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o am-
pliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime
necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre
los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obra-
rán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de
ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo
su igualdad.
ARTICULO 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones.
ARTICULO 82. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un he-
cho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor
el colitigante; y
III. Cuando se desconozca la capacidad.
ARTICULO 83. El que funda su derecho en una regla general no
necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción;
pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla gene-
ral, debe probar que así es.
ARTICULO 84. El que afirma que otro contrajo una liga jurídica,
sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obliga-
ción subsiste.
ARTICULO 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba
establecidos por la Ley, son renunciables.
ARTICULO 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así
como los usos o costumbres en que se funde el derecho.
ARTICULO 86 BIS. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal
como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resul-
tare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la exis-
tencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho
extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto,
los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como dispo-
ner y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o
que ofrezcan las partes.
ARTICULO 87. El tribunal debe recibir las pruebas que le presen-
ten las partes, siempre que estén reconocidas por la Ley. Los autos en
que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen
son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba
pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas
podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.
ARTICULO 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el
tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
ARTICULO 89. Cuando una de las partes se oponga a la inspec-
ción o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus
condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le
dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte,
salva prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no
exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en
su poder o de que puede disponer.
ARTICULO 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a
prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad.
Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su
poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terce-
ros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con

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