Residuos peligrosos

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EDICIONES FISCALES ISEF
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La disposición final de residuos de la industria minera se efectuará
de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente. Los
generadores podrán disponer residuos mineros en minas subterrá-
neas utilizando el proceso de relleno hidráulico o cualquier otro pro-
ceso, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas
que para tal efecto expida la Secretaría.
En todo caso, las normas oficiales mexicanas relativas a la dispo-
sición final de los residuos señalados en el presente artículo estable-
cerán condiciones de construcción, operación, cierre y, en su caso,
almacenamiento temporal que requieran los proyectos.
TITULO CUARTO
RESIDUOS PELIGROSOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 35. Los residuos peligrosos se identificarán de acuer-
do a lo siguiente:
I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo
previsto en la Ley;
II. Los clasificados en las normas oficiales mexicanas a que hace
referencia el artículo 16 de la Ley, mediante:
a) Listados de los residuos por características de peligrosidad:
corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad o
que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad;
agrupados por fuente específica y no especifica; por ser productos
usados, caducos, fuera de especificación o retirados del comercio y
que se desechen; o por tipo de residuo sujeto a condiciones particu-
lares de manejo. La Secretaría considerará la toxicidad crónica, agu-
da y ambiental que les confieran peligrosidad a dichos residuos; y
b) Criterios de caracterización y umbrales que impliquen un
riesgo al ambiente por corrosividad, reactividad, explosividad, infla-
mabilidad, toxicidad o que contengan agentes infecciosos que les
confieran peligrosidad; y
III. Los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros
residuos; los provenientes del tratamiento, almacenamiento y dispo-
sición final de residuos peligrosos y aquellos equipos y construccio-
nes que hubiesen estado en contacto con residuos peligrosos y sean
desechados.
Los residuos peligrosos listados por alguna condición de corro-
sividad, reactividad, explosividad e inflamabilidad señalados en la
fracción II inciso a) de este artículo, se considerarán peligrosos, sólo
si exhiben las mencionadas características en el punto de genera-
ción, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas que
resulten aplicables.
ARTICULO 36. Las normas oficiales mexicanas que especifiquen
la forma de determinar las características de peligrosidad de un re-
siduo, considerarán no sólo los métodos y pruebas derivados de la
evidencia científica y técnica, sino el conocimiento empírico que el
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generador tenga de sus propios residuos, en este caso el generador
lo manifestará dentro del plan de manejo.
ARTICULO 37. La determinación de un residuo como peligro-
so, basada en el conocimiento empírico del generador, aplica para
aquellos residuos derivados de procesos o de la mezcla de residuos
peligrosos con cualquier otro material o residuo.
Si con base en el conocimiento empírico de su residuo, el gene-
rador determina que alguno de sus residuos no es peligroso, ello no
lo exime del cumplimiento de las disposiciones jurídicas que resulten
aplicables.
ARTICULO 38. Aquellos materiales en unidades de almacena-
miento de materia prima, intermedias y de producto terminado, así
como las de proceso productivo, que son susceptibles de conside-
rarse residuo peligroso, no se caracterizarán mientras permanezcan
en ellas.
Cuando estos materiales no sean reintegrados a su proceso pro-
ductivo y se desechen, deberán ser caracterizados y se considerará
que el residuo peligroso ha sido generado y se encuentra sujeto a
regulación.
ARTICULO 39. Cuando exista una mezcla de residuos listados
como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con
otros residuos, aquélla será peligrosa.
Cuando dentro de un proceso se lleve a cabo una mezcla de resi-
duos con otros caracterizados como peligrosos, por su corrosividad,
reactividad, explosividad o inflamabilidad, y ésta conserve dichas
características, será considerada residuo peligroso sujeto a condicio-
nes particulares de manejo.
ARTICULO 40. La mezcla de suelos con residuos peligrosos lista-
dos será considerada como residuo peligroso, y se manejará como
tal cuando se transfiera.
Los residuos peligrosos que se encuentren mezclados en lodos
derivados de plantas de tratamiento autorizados por la autoridad
competente, deberán de caracterizarse y cumplir las condiciones par-
ticulares de descarga que les sean fijadas y las demás disposiciones
jurídicas de la materia. En la norma oficial mexicana se determinarán
aquellos residuos que requieran otros requisitos de caracterización
adicionales de acuerdo a su peligrosidad.
Los residuos peligrosos generados por las actividades de draga-
do para la construcción y el mantenimiento de puertos, dársenas,
ríos, canales, presas y drenajes serán manejados de acuerdo a las
normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Los residuos peligrosos provenientes de la industria minero-meta-
lúrgica y aquéllos integrados en lodos y aguas residuales, se regula-
rán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO 41. Las muestras y estudios para evaluar tratamientos
se encuentran exceptuadas de la caracterización de residuos peligro-
sos cuando se cumplan los requisitos de etiquetado y empaque.
RGTO. LEY PREVENCION RESIDUOS/IDENTIFICACION... 36-41
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CAPITULO II
CATEGORIAS DE GENERADORES Y REGISTRO
ARTICULO 42. Atendiendo a las categorías establecidas en la
Ley, los generadores de residuos peligrosos son:
I. Gran generador: el que realiza una actividad que genere una
cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de resi-
duos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
II. Pequeño generador: el que realice una actividad que genere
una cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez tone-
ladas en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equiva-
lente en otra unidad de medida; y
III. Microgenerador: el establecimiento industrial, comercial o de
servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos
de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de
medida.
Los generadores que cuenten con plantas, instalaciones, estable-
cimientos o filiales dentro del territorio nacional y en las que se realice
la actividad generadora de residuos peligrosos, podrán considerar
los residuos peligrosos que generen todas ellas para determinar la
categoría de generación.
ARTICULO 43. Las personas que conforme a la Ley estén obliga-
das a registrarse ante la Secretaría como generadores de residuos
peligrosos se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Incorporarán al portal electrónico de la Secretaría la siguiente
información:
a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio,
giro o actividad preponderante;
b) Nombre del representante legal, en su caso;
c) Fecha de inicio de operaciones;
d) Clave empresarial de actividad productiva o en su defecto de-
nominación de la actividad principal;
e) Ubicación del sitio donde se realiza la actividad;
f) Clasificación de los residuos peligrosos que estime generar; y
g) Cantidad anual estimada de generación de cada uno de los
residuos peligrosos por los cuales solicite el registro;
II. A la información proporcionada se anexarán en formato electró-
nico, tales como archivos de imagen u otros análogos, la identifica-
ción oficial, cuando se trate de personas físicas o el acta constitutiva
cuando se trate de personas morales. En caso de contar con Registro
Unico de Personas Acreditadas bastará indicar dicho registro; y
III. Una vez incorporados los datos, la Secretaría automáticamen-
te, por el mismo sistema, indicará el número con el cual queda regis-
trado el generador y la categoría de generación asignada.
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