De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas248-286
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compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera
sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere
este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el período comprendi-
do desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declara-
ción que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior
al mes en el que se compense.
LISR 6; CFF 22, 23
Actualización de las cantidades de tarifas
Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes
que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantida-
des establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en
este artículo y en el artículo 96 de esta Ley, exceda del 10%, dichas
cantidades se actualizarán por el período comprendido desde el últi-
mo mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte
de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inme-
diato anterior al más reciente del período, entre el Indice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó
en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en
vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya
presentado el mencionado incremento.
LISR 96
TITULO V
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON
INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RI-
QUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 153. (ANTES 179). Están obligados al pago del im-
puesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el ex-
tranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios
o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente
por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 58-A del
Código Fiscal de la Federación, 11, 179 y 180 de esta Ley, provenien-
tes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no
tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndo-
lo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman
parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efec-
tuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este
Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando
le eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables
las mismas disposiciones que a los ingresos que los originaron.
LISR 1-III, 2, 3, 4, 11, 179, 180; CFF 8, 9, 17, 58-A; CPEUM 27, 42
Determinación del monto gravable
Cuando los residentes en el extranjero obtengan los ingresos a
que se refiere el párrafo anterior a través de un fideicomiso constitui-
do de conformidad con las leyes mexicanas, en el que sean fideico-
misarios o fideicomitentes, la fiduciaria determinará el monto gravable
de dichos ingresos de cada residente en el extranjero en los términos
de este Título y deberá efectuar las retenciones del impuesto que
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ISR/DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO... 153
hubiesen procedido de haber obtenido ellos directamente dichos
ingresos. Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados
entre el gran público inversionista, serán los depositarios de valores
quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven de
dichos títulos.
Es ingreso el impuesto que otra persona pague por cuenta del
contribuyente
Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere
este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste
corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de
los comprendidos en este Título y se aplicarán las disposiciones que
correspondan con el tipo de ingreso por el cual se pagó el impuesto.
Debe hacerse la retención y el entero aun cuando no se haya
pagado la prestación
Cuando en los términos del presente Título esté previsto que el
impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado
a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la
fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que
suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en
moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a
moneda nacional en el momento en que sea exigible la contrapres-
tación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo
efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el
deudor extingue la obligación de que se trate.
LISR 27-V, 76-VI; CFF 6-I, 20
El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título
se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración
que se presentará ante las oficinas autorizadas.
No habrá pago de impuesto en ingresos derivados de inversiones
por fondos de pensiones
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los tér-
minos de este Título, cuando se trate de ingresos por concepto de
intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del
uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo
ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efec-
tuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los
términos de la legislación del país de que se trate, siempre que di-
chos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y que
estos últimos se encuentren exentos del impuesto sobre la renta en
ese país.
LISR 8, 158, 160, 161, 163, 165; CFF 8 CPEUM 27, 42
Qué se entiende por ganancias de capital
Para los efectos de este artículo, se entenderá por ganancias de
capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones
cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de
la enajenación de dichos bienes.
LISR 161; CFF 8, 14; CPEUM 27, 42
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y
construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan
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153-154 EDICIONES FISCALES ISEF
sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones
y jubilaciones citados, durante un período no menor de cuatro años
antes de su enajenación.
CFF 12, 14
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como
accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan
al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorga-
miento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adhe-
ridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones
cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales
estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la
participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se
cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dis-
puesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos
participen como asociados en una asociación en participación.
LISR 7; RISR 272, 274; CFF 1, 8, 14; CPEUM 27, 42
Para efectos del cálculo del 90% referido en el párrafo anterior, las
personas morales que tengan como accionistas a fondos de pen-
siones y jubilaciones del extranjero, que cumplan con los requisitos
establecidos en este artículo, podrán excluir de los ingresos totales,
el ajuste anual por inflación acumulable y la ganancia cambiaria que
deriven exclusivamente de las deudas contratadas para la adquisi-
ción o para obtener ingresos por el otorgamiento del uso o goce tem-
poral de terrenos o de construcciones adheridas al suelo, ubicados
en el país.
En qué casos no será aplicable la exención
No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este
artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del
uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los
ingresos del arrendatario.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los fondos de pensiones
o jubilaciones del extranjero y las personas morales en las que éstos
participen como accionistas estarán obligados al pago del impuesto
sobre la renta en términos de la presente Ley, cuando obtengan in-
gresos por la enajenación o adquisición de terrenos y construcciones
adheridas al suelo que tengan registrados como inventario.
SE CONSIDERA QUE LA FUENTE DE RIQUEZA SE ENCUENTRA
EN EL TERRITORIO NACIONAL CUANDO EL SERVICIO SE PRES-
TE EN EL PAIS
ARTICULO 154. (ANTES 180). Tratándose de los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal su-
bordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en
territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.
LISR 94; RISR 273, 275, 276; CFF 8; CPEUM 27, 42
Tasas de impuesto
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las ta-
sas siguientes:
LISR 94; CFF 8, 9

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