De las personas morales

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas14-135
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y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
RISR 85; CCF 750, 2029; CC 389
Cuándo se considera el ajuste como parte del interés
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los
pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten me-
diante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma,
inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el
ajuste como parte del interés.
LISR 6, 45, 46; CFF 16-B
Tratamiento para las pérdidas cambiarias
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a
las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación
de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal
y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que
resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexi-
cana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique
en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se
sufra la pérdida.
RISR 8; CFF 20
Tratamiento a la ganancia de acciones de fondos de inversión
que se indican
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses,
a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de los
fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley
de Fondos de Inversión.
LFI 24
*TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
RESULTADO FISCAL, UTILIDAD FISCAL Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTICULO 9. (ANTES 10). Las personas morales deberán calcu-
lar el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido
en el ejercicio la tasa del 30%.
LISR 7; RISR 68; CFF 11
Determinación del resultado fiscal
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de
los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones
autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los térmi-
LISR 12, 16 al 18, 25 al 38; CPEUM 123
* Ver Artículo 16 rubro A fracción VIII de la Ley de Ingresos de la Federación
para 2019.
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ISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 9-10
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
LISR 57, 58; CFF 11
Forma y fecha de pago del ISR
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
LISR 76-V; CFF 11, 12, 20, 31, 32, 66; RCFF 14
Determinación de la renta gravable
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de
la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el
ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores.
LISR 28-XXVI; CPEUM 123-IX-e)
Para la determinación de la renta gravable en materia de parti-
cipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la
fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
LISR 28-XXX
COMO DEBERAN PAGAR EL IMPUESTO ADICIONAL DEL 10%
LAS PERSONAS MORALES QUE DISTRIBUYAN LOS DIVIDEN-
DOS QUE SE INDICAN
ARTICULO 10. (ANTES 11). Las personas morales que distribu-
yan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto
que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el
artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o
utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta
que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar
el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, és-
tos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se
le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El
impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refie-
re el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de
dicho precepto.
LISR 7, 9, 78; CCF 25
Percepción de dividendos en acciones
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante
el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma
persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días natura-
les siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá
percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso
por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que
se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.
LISR 7, 78; CFF 12; LGSM 9, 25 al 86, 111 al 141, 219, 220, 234 al 249
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No se pagará el ISR en dividendos que provengan de la CUFIN
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este
artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta
de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
LISR 77
Pago del impuesto
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del
impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá
el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autoriza-
das, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el
que se pagaron los dividendos o utilidades.
LISR 9, 14; CFF 12, 20; RCFF 14
Acreditamiento del impuesto
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribu-
yan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el
impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impues-
to de acuerdo a lo siguiente:
Cuándo se podrá efectuar el acreditamiento
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el im-
puesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona
moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere
este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al pá-
rrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inme-
diatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos
provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea
menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provi-
sionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto
del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto
a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haber-
lo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los
ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo
efectuado.
CFF 11
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en
el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los con-
tribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en
los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el
impuesto acreditado entre el factor 0.4286.
LISR 77
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos
o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades
a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán
el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los
mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este
impuesto tendrá el carácter de definitivo.
LISR 9, 140-I-II

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