Repercusión de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad en los juicios de amparo

AutorFrancisco Javier Arredondo Campuzano
CargoSecretario Técnico en el Instituto de la Judicatura Federal.
Páginas51-88

Page 51

Repercusión de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad en los juicios de amparo

Francisco Javier Arredondo Campuzano*

SUMARIO: I. Las controversias constitucionales. II. Las acciones de inconstitucionalidad. III. Efectos de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
IV. Problemas prácticos que se generan en un juzgado de distrito relacionados con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

I. Las controversias constitucionales

1. Concepto

Las controversias constitucionales se encuentran previstas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este medio de control constitucional no es novedoso, puesto que ya había sido previsto en diversos ordenamientos jurídicos a lo largo de la historia legislativa de nuestro país. Como primer antecedente, podemos citar al artículo 137 de la Constitución de 1824, el cual disponía lo siguiente: “Artículo 137. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: I. Conocer las diferencias que pueda haber de un Estado a otro Estado de la Federación”. Sin embargo, no fue sino hasta el año de 1995 cuando este tipo de procedimientos alcanzó su plenitud, tal como la conocemos en la actualidad. No es propósito de esta obra realizar un estudio exhaustivo respecto de este tema,

* Secretario Técnico en el Instituto de la Judicatura Federal.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 51 09/11/10 11:57

Page 52

52 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

de ahí que si alguien está interesado en abundar al respecto, se propone consultar, entre otras obras, la bibliografía que se cita a pie de página.1

Antes de dar una definición de las controversias constitucionales, se hace necesario determinar cuál es su naturaleza jurídica. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:

el reconocimiento del federalismo y la salvaguarda de la división de poderes son los elementos que determinan la existencia de las controversias constitucionales; en tal virtud, dicho medio de control puede ser considerado desde dos puntos de vista: en primer lugar, como un medio de protección del sistema federal de gobierno, destinado a mantener la efectividad de las normas constitucionales que dan atribuciones específicas a los órganos originarios del Estado; y, por otro, como uno de los mecanismos contemplados por el derecho procesal constitucional, cuyo fin radica en salvaguardar las disposiciones constitucionales contra actos, normas generales o tratados internacionales que pretendan suprimir el orden previsto en la norma suprema.2

Por su parte, Elisur Arteaga Nava precisa que “la controversia constitucional persigue, en un juicio simple, llano, exento de tecnicismos y sumario, constreñir la actuación de los poderes u órganos previstos por la propia constitución política del país a lo que ella dispone; las partes, cuando lo plantean, buscan hacer cesar una invasión al campo de acción que como autonomía, facultades o atribuciones, tienen concedida o la anulación de un acto de autoridad que es contrario a la constitución”.3De lo antes precisado podemos determinar que la controversia constitucional es un medio de control a través del cual se pretende impedir que

[1] Fix-Zamudio, Héctor. Introducción al estudio de la defensa de la constitución en el ordenamiento mexicano. 2ª ed. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 1998. Arteaga Nava, Elisur. Derecho Constitucional. México: Harla, 1998. V. Castro, Juventino. El artículo 105 constitucional. 5ª ed. México: Porrúa, 2004. Hernández Chong Cuy, María A. La defensa jurisdiccional del municipio y las controversias constitucionales. 1ª ed. Zapopan, Jalisco, Universidad Panamericana, sede Guadalajara, 1997. Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Qué son las controversias constitucionales? 2ª ed. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Op cit., p. 21-22.

[3] Arteaga Nava, Elisur. Op cit., p. 800-801. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 52 09/11/10 11:57

Page 53

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 53

los entes y órganos de autoridad previstos en la Carta Magna, rebasen su campo de acción e invadan el que ha sido asignado a otros; 4 con lo cual se busca hacer prevalecer el orden constitucional. Por ende, a través de la mencionada controversia, se prevé la posibilidad de impugnar actos concretos o normas de carácter general emitidos por algún ente u órgano de auto-ridad integrante de la Unión que tiendan a invadir las esferas de acción de otro de ellos.

Con base en lo expuesto, ya se puede definir a las controversias constitucionales. Para ello nos remitiremos a la definición que menciona la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es la siguiente:

Es un juicio de única instancia que, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plantean la Federación, un Estado, el Distrito Federal o un Municipio, para demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que, en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, fue responsabilidad de alguno de los órganos de gobierno citados, lo que conculca el federalismo, transgrede el reparto de competencias consagrado en la Constitución y daña la soberanía popular.52. Supuestos de procedencia

De una lectura del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal se desprende que las controversias constitucionales pueden plantearse para impugnar tanto actos concretos como normas generales.

En relación con este tema, debe señalarse que la norma constitucional no delimita qué tipo de actos pueden impugnarse en el mencionado medio de control constitucional, pues sólo refiere en forma genérica que pueden ser objeto de control los “actos” realizados por los entes u órganos de auto-ridad que ahí se prevén; por tanto, deja abierta la posibilidad de que se impugne cualquier tipo de acto siempre que con éste un ente u órgano de autoridad invada la esfera de acción de otro de ellos.

[5] Ibid., p. 796.

Page 54

54 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Asimismo, debe resaltarse que el precepto constitucional mencionado refiere que en las controversias constitucionales es posible la impugnación de “disposiciones generales”. Respecto a esta precisión, Ma. Amparo Hernández Chong Cuy y Juan José Olvera López precisan que esta referencia que se realiza en el mencionado artículo “es de tal manera genérica que queda incluido en ella cualquier acto administrativo o legislativo, que sea materialmente legislativo, es decir, cualquier acto, llámese como se llame, que contenga disposiciones generales, abstractas e intemporales podrá ser motivo de impugnación por esta vía”. De igual manera, refieren que este señalamiento resulta de importancia en la práctica, pues debe considerarse que de conformidad con lo señalado en el citado precepto, “se ha legitimado a los municipios para comparecer en estos juicios, aun cuando aquéllos carecen de facultades para la expedición de leyes (en sentido material y formal), pero sí las tienen para emitir reglamentos administrativos y bandos de gobierno, que aun cuando, desde un aspecto técnico no son leyes, sí son disposiciones generales, abstractas e intemporales que pueden ubicarse dentro de los supuestos de impugnación que admite la fracción I del artículo 105 constitucional”.6De igual manera, el ministro José Ramón Cossío Díaz refiere que como la norma constitucional precisa que las controversias constitucionales son procedentes para impugnar disposiciones generales y actos, al ser estas expresiones genéricas, “abren amplias posibilidades de impugnación, al grado que prácticamente puede comprenderse cualquier tipo de norma jurídica o, inclusive, que bajo la segunda acepción (actos) se lleguen a comprender las actuaciones u omisiones de las autoridades correspondientes”. 7 En relación con esta última precisión puede consultarse la jurisprudencia de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA

LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE

[6] Hernández Chong Cuy, Ma. Amparo y otro. “El artículo 105 constitucional y la redefinición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como estabilizadora del poder público”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.) Derecho procesal constitucional. 4ª ed., México: Porrúa/ Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, p. 1017.

Page 55

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 55 SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES”.83. Sujetos legitimados para promoverlas

Como se desprende del texto de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, los únicos entes legitimados para promover una controversia constitucional son la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, a través de los titulares u órganos de ellos.

Al respecto, resulta ilustrativo resaltar lo que menciona Elisur Arteaga Nava, quien señala que “la controversia constitucional sólo se da entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los Municipios a través de los titulares de los poderes u órganos de ellos (…). Pueden ser parte en la controversia todos los entes, poderes y órganos de autoridad previstos en la Constitución, con excepción de la rama judicial federal, comprendiendo la Suprema Corte de Justicia y los tribunales que la integran”.9Como se desprende de lo anterior, las controversias constitucionales pueden presentarse entre poderes u órganos del Estado. Ante tal referencia resulta pertinente destacar qué debe entenderse por poderes y órganos para efectos de la procedencia de las controversias constitucionales. Al respecto, el propio autor en cita señala que

por poder debe entenderse cada una de las partes en que, por mandamiento constitucional, se divide el poder para su ejercicio, tanto a nivel federal, como estatal; para ese efecto lo son el Congreso de la Unión, el Presidente de la República, los congresos locales, los gobernadores y los tribunales superiores de justicia (…) Por órgano debe entenderse toda aquella autoridad a la que no es dable reconocerle el carácter de poder, pero que ejerce autoridad, tales son aquellos con que cuenta el Distrito Federal: la Asamblea de Representantes, el jefe de esa entidad, el tribunal superior de ella; y los municipios: los Ayuntamientos y los concejos municipales.108Pleno, P./J. 82/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, p. 568, registro: 193,445.

[8] Arteaga Nava, Elisur. Op cit., p. 806.

[9] Íbidem, p. 806-808. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 55 09/11/10 11:57

Page 56

56 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Con base en lo antes expuesto, queda de manifiesto quiénes se encuentran legitimados para promover una controversia constitucional. Sólo resta apuntar el motivo por el que el Poder Judicial de la Federación no tiene legitimación para promover una controversia constitucional aun cuando éste constituye uno de los poderes de la Unión. Al respecto, parece acertado el señalamiento que realiza el magistrado Humberto Suárez Camacho, quien menciona que esta limitante encuentra sustento en el principio que impide ser parte y juez en el mismo proceso, 11 pues al ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la única facultada para conocer y resolver este tipo de procedimientos, es evidente que ésta no podría promover ante ella misma una controversia constitucional.

II. Las acciones de inconstitucionalidad

1. Concepto

La acción de inconstitucionalidad se encuentra prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su aparición en la Norma Fundamental es relativamente nueva. Surgió por vez primera en nuestro ordenamiento constitucional con las reformas publicadas el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

El objeto de este tipo de procedimientos es un control de regularidad constitucional, ya que en todos los casos se contrasta una norma legal o un tratado internacional con la Constitución,12contrariamente a lo que sucede en las controversias constitucionales, pues a través de estas últimas se pueden impugnar no sólo normas de carácter general, sino también actos concretos llevados a cabo por los distintos entes u órganos de autoridad previstos por la Constitución Federal. Esto último implica que en esta clase de procedi-

[12] Suárez Camacho, Humberto. El sistema de control constitucional en México. México: Porrúa, 2007, p. 304.

Page 57

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 57

mientos se pueda realizar tanto un control de constitucionalidad como de legalidad, pero siempre procurando hacer prevalecer el orden constitucional.

La materia de las acciones de inconstitucionalidad, entendida como el tipo de norma o normas que pueden ser objeto de control, son las leyes propiamente dichas, es decir, no pueden impugnarse cualquier tipo de “normas generales”, sino sólo aquéllas establecidas mediante un proceso formalmente legislativo,13o bien los tratados internacionales que sean celebrados por el Estado mexicano y ratificados por el Senado.

Héctor Fix-Zamudio señala que la acción de inconstitucionalidad debe ser considerada como una acción de carácter “abstracto”; es decir, que tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental. Por tanto, para la iniciación del procedimiento correspondiente no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico;14situación que entraña una diferencia sustancial en relación con las controversias constitucionales, pues en éstas sí se necesita la actualización de un agravio para poder instar el juicio respectivo.

Con base en lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad puede definirse de la siguiente manera:

Son procedimientos que se llevan, en única instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, partidos políticos con registro federal o estatal, por el Procurador General de la República, o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los organismos protectores de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República. A través de ésta, se denuncia la posible contradicción entre una ley o un tratado internacional por una parte, y la Constitución por la otra, con el objeto de invalidar la ley o el tratado impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales.1513Íbidem, p. 70-71.

[13] Fix-Zamudio, Héctor. Op. cit., p. 87.

[14] Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Qué es una acción de inconstitucionalidad? [en línea]. Disponible en http://www.scjn.gob.mx/NR/exeres/6FDFC502-BA16-4E00-9D12-4F7B39059,frameless.htm. Consulta 25 de marzo de 2009. Cabe señalar que en la definición que da la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se indica que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como (a Revista Instituto Judicacutra 30.indb 57 09/11/10 11:57

Page 58

58 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

2. Supuestos de procedencia

Como puede observarse del texto de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es procedente para impugnar normas de carácter general. Tomando este señalamiento de forma literal podría considerarse que en el referido medio de control constitucional es factible el reclamo de cualquier tipo de norma; sin embargo, como más adelante se expondrá, esto no es posible, ya que en la acción de inconstitucionalidad sólo pueden impugnarse leyes en su aspecto formal y material, así como tratados internacionales.

Al respecto, Joaquín Brage Camazano refiere lo siguiente:

aunque el número II del artículo 105 constitucional comienza diciendo que la acción de inconstitucionalidad procederá contra “normas de carácter general”, de lo cual podría deducirse inicialmente una extraordinaria amplitud en la configuración del objeto de la acción de inconstitucionalidad (…) es lo cierto que el propio precepto precisa y delimita en la regulación ulterior ese objeto, concretándolo —conforme a un sistema restrictivo numerus clausus— en las siguientes “normas generales”: a) leyes, sean éstas federales, estatales o del Distrito Federal; b) los tratados internacionales. (…) sólo las leyes formalmente tales están sujetas al control de constitucionalidad por medio del instituto procesal aquí estudiado (acción de inconstitucionalidad) y ello sólo respecto de las leyes aprobadas, promulgadas y publicadas (…) ello excluye no sólo a los actos y reglamentos administrativos, sino también a las normas con fuerza de ley que, por delegación extraordinaria y excepcional del Congreso de la Unión, puede aprobar el ejecutivo en las dos hipótesis contempladas en el artículo 49 de la Constitución (…). Resultan asimismo excluidas las normas de valor legislativo que el propio ejecutivo puede dictar en el específico supuesto del artículo 27 constitucional en que se concede al Presidente de la República, directamente y no por delegación del Congreso, facultad legislativa para reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo (…). Quedan asimismo excluidas de la impugnación por la acción de inconstitucionalidad las normas

nivel local) los organismos protectores de los derechos humanos pueden promover las acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, consideramos pertinente incluirlas en la definición, pues a partir del mes de septiembre de dos mil seis, éstas tienen legitimación para tales efectos.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 58 09/11/10 11:57

Page 59

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 59 con fuerza de ley que los gobernadores de los estados puedan emitir en ejercicio de las facultades extraordinarias que les hayan podido ser otorgadas a estos efectos por las legislaturas.16Por su parte, el Ministro José Ramón Cossío Díaz al tratar de precisar cuál es el sentido que se le debe otorgar a la expresión “leyes”, para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, manifiesta que

en nuestro orden jurídico los actos legislativos pueden distinguirse por el grado de generalidad de las normas producidas, en leyes y decretos. Las primeras son aquellas cuyos supuestos tienen un carácter general, abstracto e impersonal, y las segundas aquellas que constituyen individualizaciones de esos supuestos generales respecto de situaciones concretas. Partiendo de esta conclusión (manifiesta el ministro), puede decirse que las acciones de inconstitucionalidad habrán de tener como materia, precisamente, a normas de carácter general, abstracto e impersonal, aprobadas en términos de los correspondientes procesos legislativos federal, estatal o del Distrito Federal.17Asimismo, en relación con el tema que nos ocupa, resulta importante resaltar lo que menciona el magistrado Humberto Suárez Camacho en su obra El Sistema de Control constitucional en México, en la cual indica que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas ejecutorias que es norma general aquella disposición cuyos enunciados sean generales, abstractos e impersonales, con independencia de la denominación que a ese cuerpo de normas se le dé. A su vez ha definido esas características, de las cuales la generalidad ha sido la más debatida. Actualmente, sostiene que implica la permanencia de la norma después de su aplicación, de ahí que permita aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto sin distinción de persona; a diferencia de la norma particular que está dirigida a una situación concreta y, una vez aplicada, se extingue. Atendiendo a esa definición de norma general y a las peculiaridades de la acción de inconstitu-16Brage Camazano, Joaquín. La acción abstracta de inconstitucionalidad. 1ª ed., México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005. p. 215-217.

[16] Cossío Díaz, José Ramón. “Artículo 105 constitucional”. Op cit., p. 994. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 59 09/11/10 11:57

Page 60

60 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

cionalidad, se ha limitado la procedencia de la misma únicamente a aquellas normas generales que tengan el rango de ley (incluyendo a las constituciones locales), o de tratado internacional, por lo cual no pueden impugnarse en esta vía los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones generales que no hayan sido aprobadas por un cuerpo legislativo colegiado.18Con base en todo lo antes expuesto, podemos concluir que los actos que pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Leyes expedidas por el Congreso de la Unión.
b) Leyes expedidas por los órganos legislativos de las entidades federativas.

c) Leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
d) Tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y ratificados por el Senado.

3. Sujetos legitimados para promoverlas

En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, se establece en forma taxativa quiénes son los sujetos que se encuentran legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad. De conformidad con dicho precepto, se puede determinar que tales sujetos pueden ser englobados en cuatro bloques;19a saber:

I) Un grupo minoritario de legisladores, para impugnar normas que hubiese aprobado el parlamento al que pertenezcan.

18 Suárez Camacho, Humberto. Op cit., p. 361-362. Cabe señalar en este apartado que la referencia otorgada por el mencionado autor se sustenta en distintos criterios jurisprudenciales, cuyos datos de identificación se citan enseguida: tesis P./J. 22/99, P./J. 23/99 y P./J. 16/2001, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, abril de 1999, pp. 256 y 257; así como el tomo XIII, marzo de 2001, p. 447, registros: 194283, 194260 y 190236, respectivamente.

19 Íbidem. p 355-356.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 60 09/11/10 11:57

Page 61

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 61


II) El procurador general de la República, para impugnar cualquier norma con rango de ley o tratado internacional.

III) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante la autoridad local electoral correspondiente, para impugnar exclusivamente leyes electorales.

IV) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o los organismos protectores de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, para impugnar leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.

De los sujetos legitimados, el procurador general de la República cuenta con la legitimación más amplia. Basta leer el artículo 105 constitucional para percatarse de que dicha autoridad está facultada para impugnar cualquier ley general de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales. Al respecto, Brage Camazano señala que “no hay, pues, ley ni tratado internacional que no puedan ser impugnados por el rocurador general de la República, lo que contrasta fuertemente con la limitación del objeto de la impugnación por parte de los otros legitimados”20. En relación con este punto existen diversos comentarios de estudiosos que han escrito sobre el tema, los cuales, aun cuando son interesantes, escapan a la finalidad de este estudio.

En cambio, las fracciones de órganos legislativos sólo pueden impugnar aquellas leyes que hayan sido emitidas por el órgano legislativo al que pertenezcan. Ninguno de estos grupos pueden válidamente impugnar una norma que no haya sido emitida por el órgano del que forman parte; por ejemplo, un grupo minoritario de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión no podría impugnar una ley emitida por la legislatura de un estado, ni viceversa. Como lo indica Joaquín Brage Camazano, tratándose de fracciones de órganos legislativos únicamente se otorga legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad, por un lado, al equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados o de Senadores del Congreso de la Unión, legitimación que parece limitada

[20] Íbidem. p. 188. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 61 09/11/10 11:57

Page 62

62 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

respecto de las “leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión”; debiendo señalarse que en el caso de los senadores también se les reconoce legitimación para impugnar tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Por otro lado, también se reconoce legitimación al equivalente a el treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales o de la propia Asamblea Legislativa del Distrito Federal respecto de las leyes aprobadas por el órgano legislativo al que en cada caso pertenezcan.21Como puede verse en el propio texto constitucional, los demás sujetos legitimados también encuentran una limitante en el ejercicio de su acción. Los partidos políticos sólo pueden impugnar leyes electorales, excluyéndose así la posibilidad de que puedan impugnar otro tipo de normas. Los organismos protectores de los derechos humanos únicamente están facultados para solicitar la invalidez de leyes que guarden relación con los derechos que protegen (derechos humanos).

III. Efectos de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad

En el Capítulo VI, “De las sentencias”, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se establecen una serie de disposiciones que regulan el contenido y los efectos que producen las resoluciones emitidas en una controversia constitucional. Al respecto, debe señalarse que no es objeto de este trabajo el análisis del contenido de dichas resoluciones, sino que centraremos nuestra atención en las normas que reglamentan los efectos de aquéllas, ya que éstos son los que impactan de manera trascendental en la función jurisdiccional.

Para comenzar con nuestro análisis, es importante mencionar los diversos tipos de sentencias que se pueden emitir en una controversia constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dichos procedimientos pueden dar lugar a tres tipos de sentencias, a saber:2221Brage Camazano, Joaquín. Op cit., p. 179.

[21] Suprema Corte de Justicia. Op cit., p. 45. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 62 09/11/10 11:57

Page 63

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 63

a) De sobreseimiento: declaran que, en virtud de la existencia de una razón fáctica o jurídica, la controversia es improcedente. Esto puede responder tanto a que sea evidente que la norma general o el acto impugnado no existen, como a que surgiera algún supuesto de improcedencia.

b) Estimatorias: son aquellas en que la corte estima que la norma general o los actos reclamados en la controversia en efecto atentan contra la competencia del órgano o poder promovente y violan, por tanto, la Constitución Federal; y

c) Desestimatorias: éstas, por el contrario, declaran explícitamente la constitucionalidad de la norma general o acto impugnado o, por lo menos, no lo declaran inconstitucional porque en la votación no se alcanzó la mayoría requerida por la ley para tal efecto.

Por lo que respecta a nuestro estudio, sólo será materia de éste el tipo de sentencia identificado con el inciso b). Los otros dos tipos de fallos no gene-ran efecto alguno, puesto que la autoridad no emite pronunciamiento de inconstitucionalidad del acto o la norma general impugnada, ya sea por que advierte la actualización de un supuesto de hecho o de derecho que se lo impide, o bien porque no se alcanza el mínimo de votos que deben existir para resolver sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Por tanto, las cosas se mantienen en los mismos términos en que se encontraban hasta antes de la presentación de la controversia constitucional.

Resulta importante recordar que a través de una controversia constitucional es factible realizar la impugnación, tanto de normas generales como de actos pronunciados por una entidad, poder u órgano, de gobierno público; adicionalmente, en este tipo de juicios se pueden plantear también conflictos respecto a los límites de los estados. Este punto resulta importante, pues dependiendo de la materia de impugnación en la controversia, así como de las partes que estén contendiendo en ella, se determinarán los efectos que deba producir una resolución dictada en una controversia constitucional.

En primer orden, nos ocuparemos de analizar los efectos que producen las sentencias dictadas en una controversia constitucional en la que se impugnó una norma general. En ese tenor, tenemos que, de conformidad con lo previsto en los dos últimos párrafos de la fracción I del artículo 105 constitucional, los cuales se reproducen textualmente en el artículo 42 de su ley reglamentaria,

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 63 09/11/10 11:57

Page 64

64 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

existen algunos supuestos en los que la declaratoria de invalidez de una norma que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una controversia constitucional por una mayoría calificada de por lo menos ocho votos, producirá efectos generales o erga omnes; y en otros casos, la declaratoria de invalidez de la norma sólo producirá efectos entre las partes, ello dependiendo del tipo de autoridad que haya promovido el juicio correspondiente.

En relación con este tema, el Ministro José Ramón Cossío Díaz al analizar el mencionado texto constitucional señala lo siguiente:

para las resoluciones de las controversias, la Constitución no consigna mayores requisitos, limitándose a fijar sus efectos de dos maneras: en primer lugar, disponiendo que cuando se impugnen las normas generales de un orden normativo con un ámbito menos general por los órganos de un orden más general —la Federación las de los estados o los municipios, o los estados las de los municipios, por ejemplo—, o se impugne las normas generales por órganos de un mismo orden, las resoluciones estimatorias de inconstitucionalidad tendrán efectos generales, siempre que fueren aprobadas por el voto de al menos ocho ministros; en segundo lugar, estableciendo que las resoluciones distintas a las acabadas de mencionar, tendrán efectos sólo para las partes.23Cabe resaltar que este criterio fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro “CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE

INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS

PARTES ACTORA Y DEMANDADA”.24Para comprender mejor lo anterior, expondremos algunos ejemplos. Supongamos que en una controversia constitucional un estado de la República, por ejemplo, Michoacán, solicita la invalidez de una norma emitida por la Federación, la cual rige en todo el territorio nacional. En este caso observamos que la parte actora en el juicio respectivo es una entidad federativa, y la demandada es precisamente la Federación. Aquí, el fallo que se emita en

[23] Cossío Díaz, José Ramón. “Artículo 105 constitucional”. Op cit., p. 987.

[24] Tesis P./J. 9/99, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1999, p. 281, registro:194,295. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 64 09/11/10 11:57

Page 65

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 65

la controversia constitucional sólo tendrá efectos entre las partes, es decir, la declaratoria de invalidez únicamente provocará que la norma que fue impugnada en dicho juicio no sea aplicada en el estado de Michoacán, pero la norma no perderá su vigencia respecto del resto de los estados de la República, por lo que éstos tendrán que seguir acatándola.

Ahora pensemos en una controversia constitucional en la que es la Federación la que solicita la invalidez de una norma que rige en el estado de Michoacán. En este caso, como lo señala la propia Constitución, el fallo que se emita en dicho juicio tendrá efectos generales. Esto es, la declaratoria de inconstitucionalidad que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación provocará que la norma en cuestión sea expulsada del orden jurídico al que pertenece, de modo que ya no podrá producir efecto alguno.

Todo lo anterior resulta importante, pues debe tenerse presente que la declaratoria de invalidez de una norma que se realice dentro de la sentencia recaída en una controversia constitucional en la que se determine que dicha invalidación tendrá efectos generales, provocará la expulsión pura y simple de la norma del ordenamiento jurídico. Sin embargo, si la declaratoria de invalidez sólo tiene efectos entre las partes contendientes, tal invalidación no generará la anulación de la norma, sino que únicamente se ordenará que ésta no se aplique en el ámbito espacial respecto del cual ejerce sus atribuciones la parte actora en la controversia, es decir, aquella que solicitó la invalidez de la norma, pero ésta seguirá teniendo plena vigencia fuera de ese ámbito territorial.

Otro punto que debe destacarse en este apartado es que sólo en aquellos casos en que la controversia verse sobre la invalidez de normas generales, se requerirá del voto de por lo menos ocho ministros para que se pueda analizar el fondo de la cuestión planteada, pues fuera de esos supuestos, los juicios se podrán fallar por mayoría simple. Esto resulta importante, pues, como veremos más adelante, las consideraciones que sustentan las resoluciones emitidas en una controversia constituyen jurisprudencia obligatoria cuando son aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho ministros. Luego, si un asunto que se resuelva por mayoría simple no alcanza la votación de ocho votos, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluya que determinado acto es contrario al orden constitucional, su resolución no constituirá jurisprudencia de observancia obligatoria para ninguna autoridad.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 65 09/11/10 11:57

Page 66

66 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Por otra parte, debe señalarse que tratándose de controversias constitucionales en las que no se impugnen normas generales, esto es, que se reclamen otro tipo de actos, o bien que se refieran a un conflicto de límites entre los estados, la sentencia que se emita en este tipo de procedimientos sólo producirá efectos entre las partes.

Los efectos que producen las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad son similares a los de las controversias constitucionales, salvo algunas pequeñas diferencias. De hecho, las disposiciones que regulan las sentencias de las controversias constitucionales rigen también para los fallos de la acción de inconstitucionalidad, por disposición del artículo 73 de la ley reglamentaria. Como ya se dijo en temas que anteceden, en las acciones de inconstitucionalidad sólo se pueden impugnar leyes propiamente dichas, a diferencia de lo que sucede en las controversias constitucionales en las que se puede realizar la impugnación de todo tipo de normas de carácter general, así como actos concretos. Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad, contrariamente a lo que ocurre en las controversias constitucionales, el análisis efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un estudio abstracto, esto es, al margen de todo caso concreto.

En razón de estas diferencias, en esta clase de procedimientos, las sentencias que se emitan en ningún caso tendrán efectos únicamente entre las partes, puesto que no se encuentran dirigidas a resolver un conflicto suscitado entre partes determinadas, sino que el estudio que en ellas se realiza consiste solamente en contrastar la norma impugnada con otra u otras de la Constitución; de ahí que los efectos de la sentencia en todos los casos serán generales, siempre que se alcance la votación idónea para tal efecto.

Resulta importante destacar que en las acciones de inconstitucionalidad sólo podrá realizarse el pronunciamiento respectivo en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, cuando se alcance una votación mínima de ocho votos. De lo contrario, la ley reglamentaria dispone que el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

En relación con este punto, debe precisarse que en el artículo 105 de la Constitución Federal se dispone que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 66 09/11/10 11:57

Page 67

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 67

ocho votos. A este tipo de fallos, como ya se ha mencionado, en la doctrina y en la práctica se les denomina sentencias estimatorias. Al respecto, Joaquín Brage Camazano precisa lo siguiente:

Lo que interesa en el primer lugar resaltar es que, en principio, si la sentencia es estimatoria, el efecto que produce es la declaración de la invalidez de la norma, su expulsión pura y simple del ordenamiento jurídico, declaración de invalidez que tendrá efectos generales y no particulares o limitados a una determinada relación jurídica. Ello resulta ser una necesidad imperiosa y una exigencia lógica del propio control concentrado abstracto de constitucionalidad por que, como nos dice Brewer Carías, en estos casos “la relación procesal no se establece entre un demandante y un demandado, sino más bien, fundamentalmente, entre un recurrente y una ley o acto estatal cuya constitucionalidad está cuestionada”. En este caso, el objeto de la decisión acerca de la constitucionalidad de la ley es su anulación, y los efectos de la decisión son necesariamente erga omnes. Nunca deberán ser inter partes, particularmente debido a la ausencia de partes propiamente dichas en el procedimiento.25En cuanto al momento en que surten efectos las referidas sentencias en estos procedimientos, en el artículo 45 de la ley reglamentaria se establece que aquéllos se producirán a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, se precisa que la declaratoria de invalidez de la norma no tendrá efectos retroactivos excepto tratándose de la materia penal.

Con relación a este tema, los autores tienen apreciaciones divergentes. Algunos refieren que fue atinado que el legislador haya dispuesto que corresponda a la propia Suprema Corte de Justicia precisar el momento en que producirá sus efectos la declaración de la invalidez de la norma impugnada en la controversia constitucional, así como que tal declaración no tenga efectos retroactivos, ya que ello genera certeza jurídica. Otros mencionan que tal proceder es desafortunado, pues no es posible que la Corte determine que una norma que contradice a la Constitución produjo efectos jurídicos —por tanto obligatorios— desde el momento en que se promulgó y entró en vigor y hasta que fue declarada nula. Estos autores concluyen diciendo que la

[25] Brage Camazano, Joaquín. Op cit. p 356. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 67 09/11/10 11:57

Page 68

68 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

declaratoria de invalidez debería producir efectos desde que se expidió la norma impugnada. Aun cuando estos debates resultan por demás interesantes, se trata de discusiones de lege ferenda. Sólo resta decir, por lo que a este punto se refiere, que resulta de suma importancia práctica conocer el momento preciso en el que comienza a producir efectos la declaración de invalidez de una norma general pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que será a partir de ese momento, cuando se considere formalmente que la norma ha sido declarada inconstitucional y, por ende, que ha perdido su vigencia, ya en forma general, ya en un determinado ámbito territorial.

Por otro lado, esa determinación no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esas condiciones, los efectos que se hayan producido con motivo de la aplicación de la norma se considerarán válidos, ya que no serán destruidos retroactivamente con motivo de la anulación de aquélla. Por tanto, respecto de los actos de aplicación de la norma que se hayan verificado con anterioridad a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare que aquélla es inconstitucional, la única vía en la que los gobernados pueden impugnar tales normas es a través del juicio de amparo, siempre que se encuentren en aptitud de promoverlo. A través del juicio de garantías que llegasen a promover podrán obtener el pronunciamiento respectivo por parte de un tribunal federal, en el que se precise que el acto de aplicación de la norma en perjuicio de los gobernados es contrario a la Constitución, dado que se sustenta en una ley que fue declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Otro punto importante es lo que se dispone en la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria. En dicho precepto se precisa que siempre que en una controversia constitucional (o acción de inconstitucionalidad) se declare la invalidez de una norma general, los efectos de esta declaración deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Este punto es relevante, pues podría suscitarse el caso de que ante un juez de distrito se reclame la inconstitucionalidad de una norma que se hubiese declarado inválida como consecuencia de la anulación de una diversa norma impugnada en una controversia constitucional. En tal virtud, se deberá estar atento a estas cuestiones a fin de evitar se realice un

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 68 09/11/10 11:57

Page 69

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 69

pronunciamiento contradictorio con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A efecto de dar mayor claridad a lo expuesto en el párrafo que antecede, exponemos el ejemplo siguiente:

En agosto de dos mil cinco, el procurador general de la República promovió acción de inconstitucionalidad, mediante la cual solicitó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la declaratoria de invalidez del artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005, publicada el 25 de junio de 2005 en el Periódico Oficial de esa entidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida acción, radicándola con el número de expediente 23/2005. Una vez que se llevó a cabo el trámite respectivo, el Máximo Tribunal del país dictó sentencia en la que declaró la invalidez del precepto legal impugnado; asimismo, concluyó que tal invalidez debía repercutir en los diversos artículos 34 y 35 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que estos últimos guardaban una estrecha relación con la norma impugnada.26En el ejemplo que planteamos, pudo haberse dado el caso de que ante un juez federal se presentara un juicio de amparo en el que se reclamara la inconstitucionalidad de los artículos 34 ó 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2005. Ante esta circunstancia, es importante que el juez de distrito tuviera conocimiento de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado la inconstitucionalidad de tales normas, puesto que esto último, evidentemente, tendría que repercutir en el juicio de garantías del que estuviese conociendo, ya que no podría, válidamente, llegar a una conclusión distinta a la que arribó nuestro Máximo Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad de mérito, pues de llegar a hacerlo, estaría inobservando un criterio que le es obligatorio y ello le generaría responsabilidad al servidor público.

Finalmente, resulta relevante destacar lo dispuesto en el artículo 43 de la ley reglamentaria. En dicho precepto textualmente se dispone que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 1180, registro: 19,192. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 69 09/11/10 11:57

Page 70

70 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

aprobadas por cuando menos ocho votos serán obligatorias para las Salas de la Suprema Corte de Justicia, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

En relación con este punto, los autores son coincidentes en establecer que a través de las controversias constitucionales (así como en las acciones de inconstitucionalidad) se crea jurisprudencia, aun cuando la ley no lo disponga expresamente de esa manera. Al mencionar que las razones que sustenten lo decidido en esos procedimientos serán de observancia obligatoria, es evidente que lo que se quiso decir es que dichas determinaciones constituyen criterios jurisprudenciales.

Aquí nos parece importante resaltar lo que menciona el ministro Juventino V. Castro en el sentido de que es un acierto que en el artículo 43 de la ley reglamentaria

se disponga que la obligatoriedad decretada se refiera a las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias’ (obviamente que cuando menos por ocho votos), y no como se dispone en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, los cuales hacen consistir la jurisprudencia obligatoria en lo dispuesto en las resoluciones. En efecto, los puntos resolutivos deciden la cuestión litigiosa planteada, concediendo o negando el amparo, o bien sobreseyendo sin entrar al estudio de fondo del asunto. Pero los criterios se encuentran explicados en los considerandos, los cuales a su vez fundan los resolutivos, y por ello en amparo se ha criticado, y ha habido necesidad de hacer clarificación por parte de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, precisamente para establecer los que ahora recoge el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105. Los criterios jurisprudenciales se establecen en los considerandos de las sentencias, nunca en los puntos resolutivos de ellas.27Como puede verse, el legislador atinadamente precisó que tratándose de este tipo de resoluciones, lo que conformaría los criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria serían “las razones contenidas en los conside-27Castro, Juventino V. Op cit., p. 244.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 70 09/11/10 11:57

Page 71

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 71

randos que funden los resolutivos de las sentencias”; sin embargo, aquí surge una interrogante: ¿cómo determinar cuáles son esas razones que fundan los resolutivos de la sentencia Este aspecto resulta importante, pues piénsese que en una sentencia pueden existir diversos razonamientos que en menor o mayor medida se encuentran relacionados con los puntos en controversia, pero puede ser que alguno o algunos de ellos no funden precisamente los resolutivos del fallo, sino que constituyan cuestiones accesorias que sean necesarias para brindar un panorama general de la institución jurídica materia de estudio. Por esa razón, es importante saber cómo podemos identificar cuáles son esas consideraciones del fallo que resultan de observancia obligatoria.

En relación con el tema, el ministro José Ramón Cossío Díaz señala lo siguiente: “Ahora bien, ¿qué debemos entender por las ‘consideraciones que sustenten el fallo’ En un sentido formal, podemos decir que se trata de las argumentaciones en las cuales la Suprema Corte de Justicia fundamente el sentido de la resolución que dicte”.28Como se ve, esta definición puede constituir una pauta para resolver el problema a que nos hemos referido.

Por otro lado, nos parecen interesantes los comentarios que sobre el tema realiza el magistrado Humberto Suárez Camacho, quien refiere:

que la remisión que hace la ley hacia los puntos resolutivos de la sentencia, puede provocar dificultades en cuanto a establecer el carácter obligatorio de las consideraciones que contiene el fallo. En primer término, podría considerarse que sólo los razonamientos que apoyaran la declaratoria de validez o invalidez de la norma impugnada pudieran tener el carácter de jurisprudencia, por reflejarse directamente en la decisión que requiere la mayoría calificada de ocho votos, hipótesis que debe descartarse, dado que la ley no es limitativa en este aspecto, por lo que no puede el intérprete realizar la restricción, lo que permite que la definición obligatoria abarque otros aspectos que han sido estudiados en este capítulo, como lo es la legitimación, hipótesis de improcedencia, etc.2928Cossío Díaz, José Ramón y Luis M. Pérez de Acha. Op cit., p. 78.

[28] Suárez Camacho, Humberto. Op cit. p 379. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 71 09/11/10 11:57

Page 72

72 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

Como se advierte, el magistrado enfatiza que en la práctica resulta complicado determinar cuáles son las razones emitidas en una resolución dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad que resultan de observancia obligatoria para las autoridades referidas en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria. El propio magistrado señala que dicha problemática

puede generar que los razonamientos que apoyan las decisiones en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad pasen desapercibidas para los órganos jurisdiccionales que deban acatarlas, con lo que la producción y difusión de criterios obligatorios queda, aunque temporalmente, detenida, sobre todo en aquellos asuntos que no son tan trascendentales para lo opinión pública. No obsta a ello que las sentencias de estos juicios sean publicadas íntegramente en el Diario Oficial de la Federación y, actualmente, los debates respectivos puedan seguirse a través de medios generales de comunicación, dado que, como se ha dicho, en ciertos casos no resulta fácilmente identificable si el razonamiento o consideración de la Corte ha sido o no sustento de los puntos resolutivos del fallo, en los términos requeridos legalmente, por lo que es recomendable la inmediata emisión y publicación de las tesis para conocimiento de la comunidad jurídica.30En relación con este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la obra ¿Qué son las controversias constitucionales , señala que con independencia de que los razonamientos jurídicos formulados por el Máximo Tribunal en Pleno, en sentencias aprobadas por un mínimo de ocho minis-tros, son obligatorias para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, tanto del Poder Judicial de la Federación como del orden común, lo que ocurre en la práctica normalmente es que, para elaborar tesis de jurisprudencia derivada de estos juicios, se sigue el procedimiento de extractar el criterio sostenido y aprobar su texto en una sesión, tal como se hace respecto de la jurisprudencia emanada de la resolución de juicios de amparo. Sin embargo, acepta la Corte que lo que constituye jurisprudencia en estos casos son las ra-zones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sen-

[30] Íbidem. p. 380. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 72 09/11/10 11:57

Page 73

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 73

tencias.31Incluso en esta parte, el Máximo Tribunal ha ido más allá, pues a través del Acuerdo 4/1996 del Pleno precisó que, por igualdad de razón, las razones contenidas en los considerandos que funden las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con este tipo de medios de control constitucional deben tener los mismos efectos.32Como puede observarse, no es fácil tarea advertir cuáles son las razones contenidas en un fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultan de observancia obligatoria; por ende, sí sería deseable, como lo indica el magistrado Suárez Camacho, que se realice, en todos los casos, la publicación de los criterios correspondientes para que así se pueda estar en aptitud de cumplir con ellos.

Esto en la práctica es importante, pues con motivo de ello cabría preguntarnos ¿a partir de qué momento es obligatorio observar la jurisprudencia que se derive de este tipo de juicios Aquí cabe hacer el señalamiento que la propia ley reglamentaria en su artículo 44 precisa que las sentencias que se emitan en las controversias constitucionales, así como en las acciones de inconstitucionalidad deberán publicarse íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación, y en caso de que en tales resoluciones se hubiese declarado la invalidez de una norma general, también se ordenará dicha publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. Ante esta situación, tendríamos tres supuestos que podríamos atender para dar solución a la pregunta planteada: el primero, precisando que es a partir de que la sentencia respectiva se publique en el Semanario Judicial de la Federación, pues es éste el medio a través del cual se realiza la difusión de los criterios jurisprudenciales; el segundo, a partir de que se publique la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano en que las normas impugnadas se hubieren publicado, ya que se trata de medios de difusión más extensos que el anterior; y el tercero, a partir de que se publiquen las tesis de jurisprudencia correspondientes en el Semanario Judicial de la Federación, es decir, el momento en que se publique en el citado medio de difusión oficial el criterio que se extrajo de la sentencia emitida en cualquiera de los medios de control men-

[31] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Op cit. p. 55-57.

[32] Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad? 1ª ed., México: SCJN, 2001. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 73 09/11/10 11:57

Page 74

74 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

cionados, y así se determina cuáles son los argumentos derivados de tales fallos que resultan de carácter obligatorio.

Por lo que ve a este último supuesto debemos descartarlo, pues la propia Corte ha señalado que los órganos jurisdiccionales están obligados a observar los criterios sostenidos en una acción de inconstitucionalidad (agregaríamos aquí a las controversias constitucionales), aun cuando no se haya publicado tesis de jurisprudencia.33Por consiguiente, es claro que la obligatoriedad de la jurisprudencia derivada de este tipo de juicios no comienza a partir de que se extrae el criterio respectivo y se publica la tesis en que aquél se contiene.

Ahora bien, por lo que respecta a los otros dos supuestos mencionados, consideramos que el que debe tomarse como base para determinar en qué momento es obligatoria la mencionada jurisprudencia, es a partir de que la sentencia respectiva se publica en el Semanario Judicial de la Federación, al ser éste el medio de difusión oficial del Poder Judicial de la Federación para tal efecto. Además, porque tratándose de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que las normas relativas se hubieren publicado, ésta sólo se debe realizar, según lo dispone expresamente la ley, en los casos en que se haya declarado la invalidez de una norma general. Luego, es claro que si en una sentencia se determinó que la norma impugnada no era contraria al orden constitucional y esto fue avalado por el voto de por lo menos ocho ministros, en este caso no existe el deber de ordenar su publicación en los medios de difusión antes mencionados; sin embargo, las razones que sustentan dicho fallo sí constituyen jurisprudencia.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que el simple hecho de que una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad sean resueltas por una mayoría calificada de por lo menos ocho votos, ello no determina, por sí mismo, que las razones que se hayan expuesto para llegar a tal conclusión sean obligatorias. Para que esto último ocurra es necesario que esas razones también sean aprobadas por lo menos por ocho ministros. En otras palabras, puede darse el caso de que ocho ministros consideren que una norma es contraria a la Constitución; sin embargo, no todos llegan a dicha conclusión por las mismas razones; en este caso, los ocho votos basta-

[33] Tesis 2ª/J. 116/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, p. 213, registro: 174,314. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 74 09/11/10 11:57

Page 75

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 75

rán para invalidar la norma impugnada, pero las razones que se hayan expuesto para ello no podrán ser obligatorias, puesto que no fueron aceptadas también por ocho votos. A esta conclusión arribó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003,34promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del estado de Chihuahua.

Esto último resulta importante, pues con motivo de ello surge una interesante interrogante, ¿en un juicio de amparo en el que se reclame una norma que fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que las consideraciones que tuvo para ello no generan jurisprudencia, es factible suplir la queja deficiente a favor del quejoso en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo En el caso que se plantea es evidente que el Pleno de la Corte deter-minó que cierta norma era inconstitucional. Por tal motivo, ordenó expulsarla del orden jurídico; sin embargo, las razones que tuvo para ello, según la propia Corte, no constituyen jurisprudencia, Entonces, para efectos de la aplicación del precepto legal mencionado, ¿podría válidamente decirse que la norma fue declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación En nuestra opinión, se considera que tal proceder sí sería correcto. Aun cuando no todos los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincidieron en los motivos que generaban la inconstitucionalidad de la norma, sí consideraron que la norma era contraria al Pacto Federal y que, por ende, no podía afectar la esfera de derechos de los gobernados. Por tanto, estimamos que en el caso sí sería procedente la suplencia de la queja en los términos indicados, dado que sería jurídicamente incorrecto que los justiciables tuviesen que soportar la aplicación de una norma inconstitucional, sólo por un rigorismo técnico como el mencionado.

[34] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, p. 813, registro: 19,537. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 75 09/11/10 11:57

Page 76

76 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

IV. Problemas prácticos que se generan en un juzgado de distrito relacionados con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad

1. Problemas prácticos que se generan en un juzgado de distrito con motivo de la sentencia dictada ya sea en una en una acción de inconstitucionalidad o en una controversia constitucional en la que se precisó que la declaratoria de invalidez de una norma produciría efectos generales o erga omnes.

Ya se dijo que las sentencias emitidas tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad generan una problemática interesante en la labor que desempeñan los jueces de distrito, ya que de una u otra manera vienen a afectar las resoluciones que éstos emiten, sobre todo, cuando esos sentencias tienen efectos generales. Para tratar de explicar esta posible problemática, nos permitiremos plantear un caso hipotético a manera de ejemplo, para con ello tratar de evidenciar lo que es de nuestro interés.

Supongamos que en un juicio de amparo indirecto se reclama la inconstitucionalidad de una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación. Asimismo, pensemos que ésta ya fue declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la resolución dictada, ya sea en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, y que tal declaración de invalidez produjo efectos generales.

En un caso como el que se plantea, lo primero que debe revisarse es en qué momento se aplicó la norma reclamada al solicitante del amparo. Esto en verdad es importante, pues dependiendo del resultado que arroje ese análisis, así será la forma en que deberá resolverse el juicio de garantías, según lo veremos más adelante.

Para evidenciar la diferencia anotada, siguiendo con el ejemplo plan-teado, imaginemos que la norma que se impugna en el juicio de garantías presuntamente se aplicó al quejoso con posterioridad a que la Suprema Corte realizara el pronunciamiento respectivo en el que estimó que aquélla era contraria al orden constitucional. En este caso, partiendo de la base de que el juicio de amparo es procedente por lo que respecta al acto de apli-

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 76 09/11/10 11:57

Page 77

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 77

cación de la ley, ¿cómo debe resolverse el juicio de amparo Quizá la respuesta lógica a este cuestionamiento será: pues, concediendo la protección solicitada por el quejoso; sin embargo, aquí lo primero que debemos resolver es por cuál de los actos reclamados debe concederse la protección constitucional, ¿por la ley o por el acto en que aparentemente se aplicó ésta , ¿por ambos actos , ¿cuáles serían los motivos que generarían esa posible concesión de amparo

Las anteriores interrogantes no son fáciles de responder. Para ello debemos tener en consideración diversas cuestiones derivadas de los efectos producidos por la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia. Primeramente, debemos tener presente que con motivo de la declaratoria de invalidez de la norma, ésta fue expulsada del orden jurídico (pues como se dijo en el ejemplo, la declaración de invalidez tuvo efectos generales). De ahí que la primera pregunta que deberíamos hacernos es si la norma general impugnada en el juicio de amparo debe considerarse como existente, pues de ser negativa la respuesta, obviamente no podríamos realizar pronunciamiento alguno en torno a su constitucionalidad, dado que a través del juicio de amparo sólo pueden impugnarse normas existentes.

Ahora bien, en el pretendido caso que se hubiese llegado a la conclusión que la norma impugnada en el amparo no existe, el juicio de garantías sólo podría ocuparse de la constitucionalidad del acto de autoridad en el que, aparentemente, la responsable sustentó su proceder en una norma inexistente, pues en relación con esta última el amparo debe sobreseerse. Bajo este panorama, en nuestra opinión, no podría concederse el amparo argumentando que el acto de autoridad es inconstitucional al haberse sustentado en una norma que es contraria a la Constitución Federal, sino que la razón que nos parece más lógica para tal efecto es manifestar que el acto de autoridad que se reclama afecta la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al haberse apoyado en una norma inexistente.

En relación con esto último surge otra pregunta: ¿si el quejoso no expone conceptos de violación relacionados con el acto de aplicación de la norma en los que haga valer la violación anotada, podría el juez de amparo suplir la queja deficiente en favor de aquél La respuesta más lógica sería que sí, pues nos parece absurdo que por un rigorismo técnico un gobernado tuviese que sufrir las consecuencias de un acto sustentado en una norma

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 77 09/11/10 11:57

Page 78

78 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

inexistente; sin embargo, tendríamos que determinar cuál de las hipótesis de suplencia de las previstas en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo es la que se actualiza en el caso concreto, y por qué.

Desde nuestra perspectiva, el fundamento legal para suplir la queja deficiente en el caso que se plantea sería el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, el cual indica que se suplirá la queja cuando se advierta que existió en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Estimamos que se actualiza dicho supuesto norma-tivo, dado que en el caso es evidente que existió una violación manifiesta de la Ley (en este caso de la Constitución), pues si la autoridad aplicó en perjuicio del quejoso una norma inexistente, claro es que se actualiza una violación manifiesta a lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, precepto que prevé la garantía de legalidad en favor de los gobernados.

En relación con lo antes expuesto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en materia laboral en el caso de que el juicio de amparo sea promovido por el patrón, no procede suplir la queja a favor de éste, salvo en el caso previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, cuando el acto reclamado se haya sustentado en una norma declarada inconstitucional por el Máximo Tribunal del país; por tanto, en ese caso no será aplicable la fracción VI del artículo comentado para suplir la queja deficiente.35No

obstante, en nuestra opinión, consideramos que en el ejemplo planteado lo más técnico y jurídicamente correcto es suplir la queja en términos de la fracción VI del precepto mencionado, pues al haberse aplicado en perjuicio del quejoso una norma inexistente, evidentemente estamos ante la presencia de una violación manifiesta de la ley. Por tal razón, creemos que aun cuando se trate de un juicio de amparo en materia de trabajo que hubiese sido promovido por el patrón, en el caso de que se actualice el supuesto que hemos comentado, debe suplirse la queja deficiente a favor del peticionario del amparo en los términos indicados.

Pensemos ahora en un caso distinto. Imaginemos que en un juicio de amparo indirecto se reclama la inconstitucionalidad de una norma con motivo

35 Tesis 2ª./J. 42/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, septiembre de 1997, p. 305, registro:197,696.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 78 09/11/10 11:57

Page 79

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 79

de su primer acto de aplicación. Asimismo, al igual que en el ejemplo anterior, supongamos que ésta ya fue declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la resolución dictada, ya sea en una acción de inconstitucionalidad o en una controversia constitucional, y que tal declaración de invalidez produjo efectos generales. Finalmente, consideremos que la norma impugnada se aplicó al quejoso, previamente a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara que aquélla es inconstitucional, ¿cómo tendríamos que proponer la solución del juicio de amparo en este caso

Aquí debemos recordar que, por regla general, las sentencias emitidas en una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, salvo tratándose de la materia penal. Por ello, no afectan las situaciones jurídicas creadas con anterioridad a que produzca sus efectos la declaratoria de invalidez de la norma impugnada. Esto quiere decir que las aplicaciones de una norma que a la postre fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte a través de cualquiera de los medios de control mencionados se consideran válidas y, por ende, pueden afectar la esfera de derechos de un gobernado.

En ese tenor, se considera que para efectos del juicio de amparo, según el ejemplo que se plantea, la norma se debe tener por existente, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación la haya declarado inconstitucional y, como consecuencia de tal declaratoria, la haya expulsado del orden jurídico al que pertenecía, ya que, se insiste, en el momento en que la norma se aplicó se consideraba válida y la declaratoria de invalidez realizada por la Suprema Corte de Justicia no destruye retroactivamente dicho acto de aplicación.

De ahí que en este caso se considere que el juez de distrito sí está en aptitud de pronunciarse en relación con la constitucionalidad de la norma que se reclama. Cabe mencionar que en el caso que se plantea, aparentemente se actualiza una causa de improcedencia del juicio de amparo que conduciría al sobreseimiento de éste; sin embargo, en nuestra opinión esto no es así. Veamos por qué.

En efecto, si como se precisa en el ejemplo que se plantea, al dictarse la sentencia respectiva en el juicio de amparo, la norma reclamada por el quejoso ya fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con motivo de ello, se ordenó su expulsión del orden jurídico al que pertenecía, podría pensarse que el juicio de amparo es improcedente

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 79 09/11/10 11:57

Page 80

80 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

en relación con la referida norma, pues la misma ha cesado en sus efectos. Sin embargo, en nuestra opinión, ello no es así, ya que los efectos de la norma impugnada no se han destruido en su totalidad.

Se sostiene lo anterior, dado que uno de los efectos que produjo la norma es precisamente el acto de aplicación que se realizó en perjuicio del quejoso, el cual no se destruyó con motivo del fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como ya se dijo, las resoluciones dictadas en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad no producen efectos retroactivos, por lo que sostenemos que no es factible sobreseer en el juicio de amparo al considerar que existe una posible cesación de efectos de la ley reclamada, dado que el acto de aplicación de la norma no ha sido destruido y, por tanto, los efectos que la norma produjo en la esfera jurídica del peticionario del amparo no han cesado en su totalidad.

Otro aspecto que nos lleva a considerar que no se debe decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo en el ejemplo que venimos comentando es que tal proceder podría llevar a una injusticia. Expliquemos esto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en aquellos casos en los que sea el propio gobernado el que se autoaplique una norma para efectos de estar en aptitud de impugnarla en el juicio de amparo, al haber sido el propio particular y no la autoridad quien realizó la aplicación de la norma, no existe acto de autoridad susceptible de impugnarse en el juicio de garantías, pues, como sabemos, el amparo sólo procede contra actos de autoridad y no contra actos de particulares.36

En ese sentido, si en el ejemplo que planteamos párrafos atrás, el quejoso se hubiese autoaplicado la norma para poder impugnarla en el juicio de amparo, y posteriormente, antes de resolverse el juicio de garantías, la Suprema Corte declara inconstitucional el ordenamiento de referencia, entonces, si se sobreseyera en el juicio de garantías al considerar que la norma ha cesado en sus efectos, no podría destruirse el acto de aplicación de ésta, dado que el mismo no sería susceptible de análisis en el juicio de garantías al no constituir un acto de autoridad. Por tanto, en ese caso, el quejoso se vería frustrado en su intento de obtener la protección de la justi-

[36] Tesis 2a./J. 153/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, agosto de 2007, p. 367, registro: 171,860. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 80 09/11/10 11:57

Page 81

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 81

cia federal y, consecuentemente, tendría que soportar la afectación en su esfera jurídica por la aplicación de una norma contraria al orden constitucional, lo cual nos parece jurídicamente inválido.

Precisado lo anterior, retomando el ejemplo que veníamos comentando, consideramos que una vez superada la procedencia del juicio de amparo, el juez federal debe resolver el asunto concediendo el amparo al quejoso, bajo el argumento de que la norma que se impugna es contraria al orden constitucional, pues así fue declarado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunciamiento que es de observancia obligatoria.

En este punto es importante realizar el siguiente comentario: como se indicó en el ejemplo que estamos tratando, la norma que se impugnó a través del juicio de garantías fue aplicada al quejoso con anterioridad a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizara el pronunciamiento respectivo en el que determinó que esa norma era inconstitucional. Luego, es evidente que el criterio jurisprudencial derivado de la resolución dictada por nuestro Máximo Tribunal no existía al momento en que se verificó el acto de aplicación de la referida norma. Ante esta circunstancia, quizá cabría preguntarse si es válido aplicar en forma retroactiva un criterio jurisprudencial al resolver un juicio de amparo, o bien, si tal proceder es contrario a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional el cual prohíbe la aplicación retroactiva de la ley.

La respuesta a dicha interrogante es que sí es válido tal proceder, dado que la jurisprudencia no es una ley, sino que únicamente constituye una interpretación de aquélla, es decir, la función de la jurisprudencia es desentrañar el sentido y fijar los alcances de una ley a través de su interpretación, pero de ninguna manera tal interpretación puede crear una nueva ley; por tanto, la aplicación de la jurisprudencia en forma retroactiva no es incorrecta.

A este respecto consideramos oportuno citar lo que expone el magistrado Jaime Manuel Marroquín Zaleta en su obra Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo:

3.2.5. Jurisprudencia y retroactividad.

Por lo que toca al problema de la retroactividad, debe señalarse que, como atinadamente lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, “cuando se determina el sentido en que debe entenderse o aplicarse la ley, no puede decirse que este criterio se aplique retroactivamente a casos anteriores a

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 81 09/11/10 11:57

Page 82

82 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

la formación de la jurisprudencia, a menos que se esté aplicando en ella un precepto posterior a la situación concreta a examen”. Es decir, una ley no se puede aplicar retroactivamente, pero no se puede sostener que la norma jurisprudencial que interpretó el precepto legal no debe aplicarse en forma retroactiva. En efecto, las normas jurisprudenciales, por naturaleza, son fundamentalmente interpretativas. Esto significa que su función primordial es la de desentrañar el sentido de las normas legales. Esto lógicamente lleva a la conclusión de que el juzgador, sin infringir la garantía de irretroactividad de las leyes, pueda aplicar una jurisprudencia emitida con posterioridad a la situación concreta a examen. Cabe aquí señalar que el primer párrafo del artículo 14 constitucional, no prohíbe dar efectos retroactivos a las normas jurisprudenciales, sino a las leyes. Éstas, desde el punto de vista formal —que es el adoptado por el Constituyente en el citado precepto— son creadas por los órganos legislativos federales o locales.37Finalmente, se considera que el juez deberá hacer extensiva la concesión del amparo al acto en que se aplicó la norma reclamada, pues al ser inconstitucional ésta, consecuentemente, resulta inconstitucional el acto en que aquélla se aplicó en perjuicio del quejoso. En este supuesto, se estima que sí es factible suplir la queja deficiente a favor del quejoso, en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que si se declaró inválida la norma es porque por lo menos ocho ministros así lo determinaron, y, como ya se explicó, las razones que sustentan esa determinación tendrán el carácter de jurisprudencia en términos de lo previsto en el artículo 43 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Carta Magna.

2. Problemas prácticos que se generan en un juzgado de distrito con motivo de una sentencia dictada en una controversia constitucional que sólo produce efectos entre las partes contendientes.

En este apartado trataremos de explicar cuáles son, a nuestro parecer, los problemas prácticos que tiene que enfrentar un juez federal, cuando tiene la ne-

[37] Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. 10ª ed. México: Porrúa, 2005, p. 124. Revista Instituto Judicacutra 30.indb 82 09/11/10 11:57

Page 83

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 83

cesidad de resolver un asunto en el que se reclama una norma general, la cual fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la sentencia emitida en una controversia constitucional que únicamente produjo efectos entre las partes que contendieron en el juicio respectivo.

Es pertinente recordar que existe una diferencia sustancial en el hecho de que la declaratoria de invalidez de una norma tenga efectos generales o erga omnes, o sólo produzca efectos entre las partes. Mientras que la invalidación de la norma con efectos generales causa la expulsión de ésta del ordenamiento jurídico al que pertenece, la invalidación que sólo produce efectos entre las partes no provoca la anulación de la norma, sino que únicamente condiciona que la norma impugnada no se aplique en el ámbito espacial respecto del cual ejerce sus atribuciones la parte que logró la declaratoria de invalidez a su favor, pero dicha norma seguirá teniendo plena vigencia respecto de los demás sujetos obligados a observarla.

Analicemos el siguiente caso. Supongamos que en un juicio de amparo indirecto se impugna una ley con motivo de su primer acto de aplicación; asimismo, que la norma reclamada en el juicio de garantías fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sentencia dictada en una controversia constitucional. De igual manera, pensemos que esa declaratoria de inconstitucionalidad únicamente produjo efectos entre las partes contendientes en el juicio respectivo.

Pues bien, en ese caso, el juzgador primero debe verificar en el juicio de amparo si el acto de aplicación de la norma reclamada se efectuó dentro de la circunscripción territorial respecto de la cual aquélla ya no regía al haber sido declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien si dicho acto de aplicación se realizó fuera de ese ámbito espacial donde la norma todavía se encuentra vigente. Tal circunstancia resulta relevante, pues de actualizarse el primero de los supuestos mencionados, el asunto se deberá resolver como ya lo mencionamos en los ejemplos que anteceden, cuando tratamos los problemas prácticos que se generan con motivo de la declaración de invalidez de una norma con efectos generales.

Por el contrario, si se llega a determinar que el acto de aplicación de la norma se verificó en un lugar en la que ésta sí se encuentra vigente, entonces se debe proceder en forma distinta, como lo trataremos de explicar a continuación.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 83 09/11/10 11:57

Page 84

84 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

En principio, es pertinente precisar que en este caso no importa el momento en que la norma haya sido aplicada al quejoso, es decir, no resulta trascendente para el juicio de amparo si el acto de aplicación de la norma que se reclama se verificó antes o después de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese emitido la resolución a través de la cual deter-minó que la referida norma era contraria al orden constitucional. Si, como se dijo, el lugar en que se verificó el acto de aplicación de la norma reclamada es distinto de aquel en que se ordenó por parte del Suprema Corte que aquélla no se aplicara, es evidente que en dicho lugar la norma en ningún momento ha dejado de tener vigencia.

En ese contexto, consideramos que, en el caso planteado, el juez federal sí debe estudiar la constitucionalidad de la norma que se impugna, ya que, se insiste, para el quejoso dicha norma no ha sido invalidada. El único medio a través del cual el gobernado puede obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma, a fin de que ésta no siga afectando su esfera de derechos, es el juicio de amparo. En este caso, consideramos que el juicio de garantías se debe resolver en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso, en virtud de que la norma que reclama ya fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora, como dicho pronunciamiento de inconstitucionalidad constituye jurisprudencia de observancia obligatoria para el juez de distrito, entonces, éste deberá aplicar dicho criterio a favor del solicitante del amparo, supliendo la queja incluso de ser necesario, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que en el juicio de garantías se realizará dicha suplencia en aquellos casos en los que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, el juez federal deberá hacer extensiva dicha concesión de amparo en relación con el acto en que se aplicó la norma reclamada, dado que si ésta resultó ser contraria al orden constitucional, lógico es que el acto en que se materializaron los efectos de dicha norma en perjuicio del quejoso, también resulta ser inconstitucional.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 84 09/11/10 11:57

Page 85

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 85

3. Problemas prácticos que se generan en un juzgado de distrito con motivo de una sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama una ley con motivo de su entrada en vigor (autoaplicativa).

En este punto de nuestro trabajo, trataremos de explicar aquellos problemas que se pueden llegar a presentar en un juzgado de distrito cuando ante dicho órgano jurisdiccional un gobernado acude a solicitar la protección de la Justicia Federal, respecto de una norma de carácter autoaplicativo, es decir, que por su sola entrada en vigor la genera perjuicio, sin esperar a que lo dispuesto en la norma reclamada se materialice en su esfera jurídica.

Pensemos, pues, en un caso en el que ante un juzgado de distrito se presenta una demanda de amparo indirecto en la que se impugna una norma con motivo de su entrada en vigor. Asimismo, supongamos que previamente a que se presentara la demanda de referencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió una acción de inconstitucionalidad en la que se cuestionó la misma ley que viene impugnando el quejoso en el juicio de garantías, y que el Máximo Tribunal en dicho fallo determinó que la norma reclamada era contraria al orden constitucional.

Quizá a primera vista puede pensarse que el caso que planteamos difícilmente podría presentarse en la práctica, pues suena un poco ilógico que si un gobernado tiene un término de treinta días para promover su demanda de amparo en contra de una norma autoaplicativa, antes de ese tiempo la Suprema Corte de Justicia ya hubiese resuelto una acción de inconstitucionalidad en la que analizó la misma norma y la declaró inválida. Sin embargo, a nuestro criterio, consideramos que tal hipótesis sí podría llegar a presentarse, por las siguientes razones:

En primer término, debe resaltarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad se promoverá dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley impugnada se publique en el medio oficial correspondiente. Como puede observarse, el término para promover una acción de inconstitucionalidad comienza a computarse a partir del día siguiente a aquel en que la norma impugnada se publica. Este es un aspecto importante, pues debemos

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 85 09/11/10 11:57

Page 86

86 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

tener presente que en algunas ocasiones las leyes no entran en vigor al momento de ser publicadas, sino que dicha circunstancia es postergada, esto es lo que se conoce como vacatio legis. Bajo esta perspectiva, es factible que una norma pueda ser impugnada a través de una acción de inconstitucionalidad, con mucha anticipación a que la misma entre en vigor y, por ende, pueda afectar la esfera de derechos de los gobernados a quienes se encuentra dirigida. Por lo anterior, es que se sostiene que sí existe la posibilidad de que se presente en la práctica el ejemplo que planteamos anteriormente.

Ya se ha dicho que el pronunciamiento de invalidez de una norma efectuado dentro de una acción de inconstitucionalidad produce efectos generales, lo que conlleva que la referida norma sea expulsada del orden jurídico al que pertenece, por ende, pierde su vigencia. Ante esta circunstancia, somos de la idea de que en el ejemplo planteado, lo que procede es desechar la demanda de garantías, dado que se actualiza una causa que hace que el juicio de amparo sea improcedente. En nuestra consideración, el motivo de improcedencia que en el caso se materializa es el que se encuentra previsto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción I, este último aplicado a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo.

Para tratar de explicar lo anterior, es preciso recordar que el primero de los numerales mencionados dispone que el juicio de amparo será improcedente en aquellos casos en los que dicha improcedencia derive de algún precepto de la propia Ley de Amparo. Por su parte, en el segundo de los dispositivos citados se precisa que el juicio de amparo será procedente para impugnar normas de carácter general que por su entrada en vigor o con motivo de su primer acto de aplicación causen perjuicios a los gobernados. Como puede observarse, un elemento que se toma en consideración para que el juicio de amparo sea procedente para impugnar normas de carácter general es que éstas estén vigentes, pues sólo así podrán afectar la esfera jurídica de los gobernados.

En ese tenor, armonizando ambos numerales, podemos concluir válidamente que el juicio de amparo será improcedente en aquellos casos en los que se promueva para reclamar una norma que no se encuentre vigente; siempre que ésta se reclame en su carácter de autoaplicativa, esto es, sin que exista hasta el momento en que se ejerce la acción de amparo un acto concreto en que dicha norma se haya aplicado al quejoso.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 86 09/11/10 11:57

Page 87

FRANCISCO JAVIER ARREDONDO CAMPUZANO 87

De conformidad con el ejemplo que planteamos, es válido concluir que se actualiza la referida causal de improcedencia. En efecto, como mencionamos, el juicio de amparo se instó para reclamar una norma autoaplicativa, y que previamente a la presentación de la demanda de amparo la norma reclamada ya había sido declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de inconstitucionalidad; luego, es evidente que dicha norma ya no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo, pues, se insiste, el efecto que produce la referida declaración de invalidez de la norma es que ésta sea expulsada del orden jurídico al que pertenecía y, por ende, que pierda su vigencia.

Finalmente, analicemos el siguiente caso. Pensemos ahora en un juicio de amparo indirecto en el que se reclama una norma con motivo de su entrada en vigor, pero durante el trámite del juicio de garantías la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite una resolución en la que determina que la ley referida es inconstitucional, y tal pronunciamiento produce efectos generales.

Aquí se parte de la base de que la norma impugnada en el juicio de garantías se encontraba en vigor al momento en que se presentó la demanda de amparo; sin embargo, durante el trámite del juicio respectivo aquélla dejó de tener vigencia al ser anulada en virtud de un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Bajo el panorama que manejamos, parece muy obvio concluir que el juicio de amparo debe sobreseerse, pues evidentemente en el caso se actualiza alguna causa que genera la improcedencia del mismo. Sin embargo, lo realmente interesante en este caso, es determinar cuál es la causa de improcedencia que sostendría el referido sobreseimiento.

Al respecto, desde nuestra perspectiva, existen elementos para sostener la actualización de distintas causas de improcedencia, como lo mencionaremos a continuación.

En primer término, válidamente podría sostenerse que la causa de improcedencia que se produce es la prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que refiere que el juicio de garantías será improcedente en aquellos casos en los que hayan cesado los efectos del acto reclamado. Lo anterior, bajo el argumento de que si la norma impugnada fue invalidada

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 87 09/11/10 11:57

Page 88

88 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL

mediante la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de una acción de inconstitucionalidad y dicho fallo produjo efectos generales, es claro que dicha norma ya no produce efecto alguno en la esfera de derechos de los gobernados, ya que con motivo del fallo dictado por nuestro Máximo Tribunal aquélla ha dejado de tener vigencia.

Por otra parte, también es factible sostener que en ese supuesto la causa de improcedencia que se actualiza es la que se prevé en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4°, este último aplicado a contrario sensu, ambos numerales de la Ley de Amparo. Una armonización de tales preceptos nos conduce a determinar que el juicio de garantías será improcedente en aquellos casos en los que se enderece para combatir actos o normas generales que no causen un perjuicio al quejoso.

Se afirma que es posible sostener la actualización de dicho motivo de improcedencia, pues en el caso es evidente que la norma impugnada por el solicitante del amparo ya no le depara perjuicio alguno. Al haber sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, haber perdido su vigencia, entonces, es patente que ya no incide en la esfera jurídica del quejoso.

Finalmente, consideramos que en el caso también se puede sostener que se actualiza la causa de improcedencia que mencionamos al tratar el ejemplo anterior, esto es, la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción I, aplicado a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo. En relación con este punto, a fin de evitar repeticiones, nos remitimos a lo expuesto anteriormente. En nuestra opinión, es esta última causa de improcedencia la que consideramos más apropiada para sostener el sobreseimiento del juicio en el caso planteado, dado que el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo es la norma específica que regula la procedencia del juicio de amparo contra leyes; por tanto, es dicho precepto el que debe invocarse para precisar cuándo un juicio de amparo de esta naturaleza es procedente o no.

Revista Instituto Judicacutra 30.indb 88 09/11/10 11:57

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR