De la reforestación y forestación con fines de conservación y restauración

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EDICIONES FISCALES ISEF
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I. Localización y cuantificación de las superficies a vedar, así como
los planos que incluyan su ubicación en las entidades federativas y
municipios;
II. Diagnóstico general de las características físicas y biológicas
del ecosistema forestal, que deberá incluir climas, suelos, topografía,
hidrología, tipos generales de vegetación y las especies de flora y
fauna silvestres;
III. Descripción y análisis de las características sociales, econó-
micas y culturales de las comunidades que se localizan dentro del
área;
IV. Fundamentos técnicos y las posibles repercusiones económi-
cas y sociales de la medida;
V. Especies forestales a las que se proponga aplicar la veda;
VI. Vigencia propuesta para la veda;
VII. Medidas previstas para la prevención, combate y control de
incendios, plagas y enfermedades y otros agentes de disturbio;
VIII. Usos y actividades permitidas y sus restricciones;
IX. Acciones y procedimientos para lograr los objetivos de la ve-
da;
X. En su caso, las medidas para la coordinación y participación
de los sectores público, social y privado interesados en la aplicación
de la veda; y
XI. Programa de seguimiento y evaluación de los efectos de la
veda sobre los ecosistemas forestales, así como sobre las comunida-
des afectadas por ésta.
ARTICULO 167. Los posibles afectados por el proyecto de veda
tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha
en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho con-
venga.
CAPITULO SEXTO
DE LA REFORESTACION Y FORESTACION CON FINES DE
CONSERVACION Y RESTAURACION
ARTICULO 168. La Comisión coordinará y promoverá con los sec-
tores público, social y privado interesados, las actividades de asesoría
técnica necesaria para el establecimiento y operación de un sistema
de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de pro-
genitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales
de especies maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
ARTICULO 169. La Secretaría expedirá las normas oficiales
mexicanas para establecer bancos de germoplasma con fines de
forestación y reforestación, así como de protección y conservación
de los recursos genéticos forestales, así como para fomentar el mejo-
ramiento de su calidad mediante el establecimiento de unidades pro-
ductoras de dicho recurso, con la participación de los interesados.
166-169

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