De la sanidad forestal

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ARTICULO 124. El monto económico de la compensación am-
biental relativa al cambio de uso del suelo en terrenos forestales a
que se refiere el artículo 118 de la Ley, será determinado por la Se-
cretaría considerando lo siguiente:
I. Los costos de referencia para reforestación o restauración y su
mantenimiento, que para tal efecto establezca la Comisión. Los cos-
tos de referencia y la metodología para su estimación serán publica-
dos en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser actualizados de
forma anual; y
II. El nivel de equivalencia para la compensación ambiental, por
unidad de superficie, de acuerdo con los criterios técnicos que esta-
blezca la Secretaría. Los niveles de equivalencia deberán publicarse
en el Diario Oficial de la Federación.
Los recursos que se obtengan por concepto de compensación
ambiental serán destinados a actividades de reforestación o restau-
ración y mantenimiento de los ecosistemas afectados, preferente-
mente en las entidades federativas en donde se haya autorizado el
cambio de uso del suelo. Estas actividades serán realizadas por la
Comisión.
ARTICULO 125. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 117,
párrafo séptimo, de la Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios de
coordinación con dependencias y entidades públicas de los sectores
energético, eléctrico, hidráulico, petrolero y de comunicaciones.
ARTICULO 126. La autorización de cambio de uso del suelo en
terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las materias pri-
mas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar la
legal procedencia con las remisiones forestales respectivas, de con-
formidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La Secretaría asignará el código de identificación y lo informará
al particular en el mismo oficio de autorización de cambio de uso del
suelo.
ARTICULO 127. Los trámites de autorización en materia de im-
pacto ambiental y de cambio de uso del suelo en terrenos forestales
podrán integrarse para seguir un solo trámite administrativo, confor-
me con las disposiciones que al efecto expida la Secretaría.
CAPITULO TERCERO
DE LA SANIDAD FORESTAL
ARTICULO 128. La Secretaría establecerá las medidas fitosanita-
rias que se aplicarán para la prevención, combate y control de plagas
y enfermedades que afecten los recursos forestales y ecosistemas
forestales, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal
de Sanidad Vegetal y demás ordenamientos aplicables. La Secretaría
vigilará su cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación
y, la Comisión, establecerá instrumentos para fomentar su correcta
aplicación, en coordinación con las entidades federativas.
ARTICULO 129. Los importadores de materias primas forestales,
sus productos y subproductos, incluyendo los embalajes de madera
utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán
comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al terri-
RGTO. LEY DESARROLLO FORESTAL/DEL CAMBIO...
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