De la conservación y restauración

Páginas57-58
57
I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados
y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábi-
les siguientes para que complete la información faltante, la cual de-
berá presentarse dentro del término de cinco días hábiles, contados
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación. Transcurrido el
plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
II. La Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá
realizar una visita al predio objeto de la solicitud; y
III. Concluidos los plazos señalados en las fracciones anteriores,
con independencia de que se haya realizado la visita, la Comisión,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá emitir la resolu-
ción correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos sin que la Comisión haya emiti-
do resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
ARTICULO 162. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contados
a partir de la autorización del apoyo, la Comisión deberá iniciar los
trabajos de restauración y, en su caso, podrá convenir la realización
de los trabajos con instituciones o entidades de los sectores público,
social o privado.
ARTICULO 163. Transcurridos dos años después del incendio,
sin que el propietario, poseedor, usufructuario o usuario de terrenos
forestales o preferentemente forestales hubieren procedido a la res-
tauración de la superficie afectada, la Comisión notificará a los suje-
tos obligados el inicio de los trabajos correspondientes a su cargo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley.
ARTICULO 164. La Comisión establecerá un programa especial
para habilitar brigadas para el manejo del fuego en las áreas foresta-
les. Dicho programa incluirá, entre otros elementos, la organización
y habilitación de brigadas voluntarias de manejo del fuego, la capa-
citación para la prevención y el combate de incendios, así como el
equipamiento de las brigadas para mejorar la seguridad y efectividad
de sus integrantes.
CAPITULO QUINTO
DE LA CONSERVACION Y RESTAURACION
ARTICULO 165. Para la formulación y desarrollo de los progra-
mas de restauración ecológica, tendentes a controlar los procesos
de degradación de tierras, de desertificación o de desequilibrios
ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la
Comisión promoverá la participación de los sectores público, social y
privado. Asimismo, promoverá y organizará las acciones voluntarias
de conservación, protección y restauración forestal con los propieta-
rios o poseedores de los terrenos, mediante la celebración de conve-
nios y demás instrumentos aplicables.
ARTICULO 166. La Secretaría elaborará los estudios técnicos
para justificar las declaratorias de vedas forestales, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán
contener:
RGTO. LEY DESARROLLO FORESTAL/PREVENCION...
161-166

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR