Recomendación 3. Delito de lavado de activos

AutorRicardo Gluyas Millán
Páginas4-10

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Esta recomendación señala que los países deben de disponer de tipos penales relacionados con el lavado de dinero de conformidad con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas3y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional4y sus tres protocolos, con objeto de incluir la mayor gama de delitos determinantes. Al respecto, es necesario señalar que la primera convención citada considera que el lavado de dinero tiene como delito predicado el tráico de drogas; mientras que dicho concepto evoluciona en la Convención de Viena para considerar la obligación de los Estados miembros de tipiicar el lavado de di-nero de una manera más amplia, en el sentido de que no dependa exclusivamente del delito de tráico de drogas.

En la Convención de Viena, el lavado de dinero es conceptualizado de la manera siguiente:

Artículo 1. Deiniciones

Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes deiniciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:

[...]

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p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipiicado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;

q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

[...]

Artículo 3. Delitos y sanciones

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipiicar como delitos penales en su Derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

[...]

b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipiicados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad real de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos

c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipiicados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

Mientras que en el mismo sentido, la Convención de Palermo lo conceptualiza así:

Artículo 2. Deiniciones

Para los ines de la presente Convención: [...]

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d) Por "bienes" se entenderán los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole...

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