De la propiedad
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ARTICULO 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en
concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescrip-
ción.
ARTICULO 827. Se presume que la posesión se sigue disfrutando
en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe
que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTICULO 828. La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera
del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTICULO 829. Se pierde la posesión de los derechos cuando es
imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste
para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 830. El propietario de una cosa puede gozar y dis-
poner de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la
voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
ARTICULO 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que
haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la
constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan
casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el
pago de una renta módica.
ARTICULO 833. El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas
que pertenezcan a los particulares y que se consideren como nota-
bles y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de
acuerdo con la ley especial correspondiente.
ARTICULO 834. Quienes actualmente sean propietarios de las
cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o
gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin
autorización del C. Presidente de la República, concedida por con-
ducto de la Secretaría de Educación Pública.
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