Del usufructo, del uso y de la habitación

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lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la
notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.
ARTICULO 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren
uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor
parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 975. Las enajenaciones hechas por herederos o lega-
tarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo
dispuesto en los artículos relativos.
ARTICULO 976. La copropiedad cesa: por la división de la cosa
común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y
por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copro-
pietario.
ARTICULO 977. La división de una cosa común no perjudica a
tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes
de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo
prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el
Registro Público.
ARTICULO 978. La división de bienes inmuebles es nula si no se
hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
ARTICULO 979. Son aplicables a la división entre partícipes las
reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITA-
CION
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTICULO 980. El usufructo es el derecho real y temporal de dis-
frutar de los bienes ajenos.
ARTICULO 981. El usufructo puede constituirse por la ley, por la
voluntad del hombre o por prescripción.
ARTICULO 982. Puede constituirse el usufructo a favor de una o
de varias personas, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 983. Si se constituye a favor de varias personas si-
multáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el de-
recho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.
ARTICULO 984. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no
tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de
comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTICULO 985. El usufructo puede constituirse desde o hasta
cierto día, puramente y bajo condición.

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