Disposiciones preliminares

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V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes ven-
didos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare
judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
ARTICULO 742. La declaración de que queda extinguido el patri-
monio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento fijado
en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que
se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la frac-
ción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio
queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo ha-
cerse en el Registro la cancelación que proceda.
ARTICULO 743. El precio del patrimonio expropiado y la indemni-
zación proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro
sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán
en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una
casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la cons-
titución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del
plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el
artículo 725 tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del
patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se
hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad deposi-
tada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el
Juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que
transcurra el año.
ARTICULO 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad
o de notoria utilidad para la familia;
II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su
constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor
máximo que puede tener conforme al artículo 730.
ARTICULO 745. El Ministerio Público será oído en la extinción y
en la reducción del patrimonio de la familia.
ARTICULO 746. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes
que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o
pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las co-
sas que no estén excluidas del comercio.

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