De la posesión

Páginas114-118
CAPITULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTICULO 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen
dueño cierto y conocido.
ARTICULO 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes
vacantes en el Distrito Federal, y quisiere adquirir la parte que la ley
da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público
del lugar de la ubicación de los bienes.
ARTICULO 787. El Ministerio Público, si estima que procede,
deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la
acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bie-
nes, se adjudiquen al fisco federal. Se tendrá al que hizo la denuncia
como tercero coadyuvante.
ARTICULO 788. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor
catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en
la parte final del artículo 781.
ARTICULO 789. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir
lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta
pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
DE LA POSESION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella
un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un
derecho el que goza de él.
ARTICULO 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propieta-
rio entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla
temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario,
acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son
poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene
una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
ARTICULO 792. En caso de despojo, el que tiene la posesión ori-
ginaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la
posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el po-
seedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTICULO 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en
su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que
se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene
en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones
que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
ARTICULO 794. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y
derechos que sean susceptibles de apropiación.
ARTICULO 795. Puede adquirirse la posesión por la misma per-
sona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su manda-
tario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso

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