Negativa ficta

AutorJuan Rabindrana Cisneros Garcia/Carlos Javier Verduzco Reina
Páginas151-157

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En este capítulo estudiaremos los antecedentes y fundamento legal de la negativa ficta, las diferencias entre el derecho de petición establecido en la CPEUM y la negativa ficta la autoridad ante la que se demanda, y el trámite de la misma.

6.1. Antecedentes y fundamento legal

Uno de los problemas a las que se enfrenta el gobernado es la falta de respuesta por parte de las autoridades encargadas de dar contestación a una petición. De esta forma el particular tiene que agotar el juicio de amparo a fin de poder conseguir una resolución expresa a su solicitud, pero en nuestra materia existe lo que la doctrina ha llamado la "Negativa Ficta", a través de la cual el particular puede interponer el juicio contencioso administrativo en contra de una resolución ficta, la cual se configura una vez que ha transcurrido el plazo legal para que la autoridad dé contestación a dicha solicitud y sin que lo haya hecho. De esta manera, por ficción de Ley se entiende que dicha solicitud ha sido resuelta de manera negativa, por lo que el particular está en condiciones de poder impugnarla.

La resolución negativa, según Margain Manautou, es excepcional, se sostuvo en los primeros fallos del Tribunal Fiscal de la Federación porque la resolución normal para el silencio de las autoridades debía buscarse a través del juicio de amparo.74

Al respecto, en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936, visible en la Colección de Textos Clásicos de Justicia Administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco se expone:

La nulidad se pronunciará siempre respecto a alguna resolución. Esta será expresa o tácita, en el caso del silencio de las autoridades. El crear una ficción para el silencio de las autoridades está ya consagrado en la legislación europea y la ley la adopta de acuerdo, además, con las orientaciones de la doctrina. Es claro que como los artículos 8o. y 16 constitucionales obligan a toda autoridad a respetar el derecho de petición y a fundar y a motivar le-galmente sus decisiones, una ley secundaria -como es la que se promulga- no puede coartar el derecho de los particulares para acudir en amparo por violación de tales preceptos y para obtener de los tribunales

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federales una determinación que obligue a las autoridades fiscales a emitir una respuesta expresa con los fundamentos legales del acuerdo que dicten. No es objeto de la Ley, pues, reducir o limitar esa garantía sino, por el contrario, el de concederle una protección más eficaz cuando por las circunstancias del caso, que el particular toca apreciar, éste cuente ya con los elementos para iniciar la defensa jurisdiccional de sus intereses respecto al fondo de los problemas controvertidos, a pesar del silencio de la autoridad. En el estado presente de la legislación, el particular está siempre obligado, ante la negativa de la autoridad, a pedir un primer amparo para obtener una respuesta fundada y, cuando ésta le es desfavorable, a iniciar un segundo procedimiento en el que se examinen los problemas de fondo. La ley no hace otra cosa sino dar al particular el derecho de pasar desde luego al examen de fondo, a pesar del silencio de la autoridad. El uso de este derecho, se insiste, dependerá de las circunstancias especiales de cada caso y de la apreciación que libremente haga el interesado de qué le es más ventajoso, si provocar la decisión expresa o iniciar el debate de fondo. Inversamente, si ha optado por ocurrir al Tribunal, no podrá alegar como agravio la violación a los artículos 8o. y 16.ln="21" id="footnote_reference_75" class="footnote_reference" data-footnote-number="75">75

(Enfasis añadido).

Como se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal se reconoce, en principio, que la citada "negativa ficta" y la ley secundaria efectivamente no pueden limitar el derecho de los particulares a obtener una resolución expresa (por escrito) y con los fundamentos legales en que se apoye la autoridad, por lo que el particular, de acuerdo al caso particular y a su apreciación de lo que le es más ventajoso, puede hacer valer la violación a los artículos 8o. y 16 de la Constitución Federal, para obtener una resolución expresa, o acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa) para entrar al estudio de fondo, pero si se opta por esta última vía, ya no se podrán alegar violaciones a los artículos constitucionales citados.

Siguiendo a Margain Manautou, éste indica que la resolución negativa es una ficción de la Ley al atribuirle un significado al silencio de la autoridad, se entiende que se resuelve en sentido negativo a lo que el particular solicita en su instancia o petición, de aquí que se opine que, cuando se demande la nulidad de una resolución negativa, hay que atacar el silencio de la autoridad como si se tuviera por escrito una resolución negando lo solicitado.

En la actualidad, el artículo 37 del CFF prevé esta figura de la siguiente forma:

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique...

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