Modificaciones al valor de los inventarios (pérdidas)

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas27-29

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En términos fiscales, las pérdidas de valor de los inventarios se deben tratar de la manera siguiente:

  1. El artículo 27, fracción XX, de la LISR, establece que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se debe deducir de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el RISR. A este respecto es importante señalar lo siguiente:

    a) Lo antes dispuesto sólo es aplicable a las adquisiciones efectuadas a partir del 1o. de enero de 2005.

    b) A la fecha de cierre de esta obra no se han publicado en el RISR los requisitos para la deducción de estos bienes.

    No obstante lo indicado en el inciso b) anterior, el segundo párrafo de la citada fracción establece que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deduci-bles conforme a la LISR, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el RISR.

    2. Según el artículo 42 de la LISR, cuando el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo con lo siguiente:

    a) El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

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    b) El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

    c) El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el porcentaje de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

    En los casos anteriores, se deben realizar ajustes que se cargarán a los resultados del ejercicio.

    Con el fin de precisar los efectos fiscales en los casos mencionados en el...

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