De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 112-114 |
ARTÍCULO 648.
Ausentes que cuentan con apoderado
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 649.
Procedimiento por desaparición de una persona
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
ARTÍCULO 650.
Remisión de edictos a cónsules mexicanos
Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 651.
Nombramiento de tutor de los hijos del ausente
Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497.
ARTÍCULO 652.
Obligaciones y facultades del depositario
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
ARTÍCULO 653.
Personas que podrán ser nombradas depositarios
Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Nombramiento de representante al no comparecer el citadoARTÍCULO 654.
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
ARTÍCULO 655.
Caducidad del poder conferido por el ausente
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder...
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