De los Efectos de la Declaración de Ausencia

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas115-117

ARTÍCULO 679.

Plazo para presentar testamento en caso de haberlo

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 677.

Apertura del testamento ológrafoARTÍCULO 680.

El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

ARTÍCULO 681.

Posesión provisional de los bienes por los herederos

Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

ARTÍCULO 682.

Administración de los bienes que admiten cómoda división

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

ARTÍCULO 683.

Administración de los bienes cuando no admitan cómoda división

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

ARTÍCULO 684.

Administración de la parte de los bienes que no admitan cómoda división

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

ARTÍCULO 685.

Nombramiento de interventor por herederos

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

ARTÍCULO 686.

Obligaciones y facultades del poseedor provisional

El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

ARTÍCULO 687.

Otorgamiento de garantía por herederos

En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

ARTÍCULO 688.

Otorgamiento de...

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