Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Artículos Relacionados)

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas347-363
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LEY SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 18BIS-37
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL
RETIRO
OBLIGACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE INCLUIR EN ES-
TADOS DE CUENTA EL SALARIO Y NUMERO DE DIAS LABORA-
DOS
ARTICULO 18 BIS. Las administradoras deberán incluir en los es-
tados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afi-
liados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número
de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social para efecto del pago de cuotas.
Para tal fin, la Comisión expedirá las reglas de carácter general
que correspondan.
En caso de discrepancia entre el salario recibido por el trabaja-
dor, su forma de integración o los días laborados por éste, con los
declarados por el patrón, el trabajador podrá denunciarlo ante las
autoridades competentes.
LIMITACIONES PARA QUE LAS ADMINISTRADORAS PUEDAN
COBRAR A LOS TRABAJADORES LAS COMISIONES
ARTICULO 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los tra-
bajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas
cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter
general que expida la Comisión.
Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabaja-
dores, las comisiones por administración de las cuentas individuales
sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los ac-
tivos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas
fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta Ley, y
en ningún caso por la administración de las cuentas.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada
una de las sociedades de inversión que operen.
Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases
uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares
prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar
contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificacio-
nes que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los
trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informá-
ticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o
recibir información de la misma.
Las administradoras deberán presentar a la Junta de Gobierno de
la Comisión sus comisiones para autorización cada año dentro de
los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, para ser apli-
cadas en el año calendario siguiente, sin perjuicio de poder solicitar
una nueva autorización de comisiones en cualquier otro momento.
Las administradoras, en su solicitud, podrán incluir documentos o
estudios sobre el estado de los sistemas de ahorro para el retiro que
consideren relevantes para la consideración de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, una vez analizada la solicitud, podrá exigir
información adicional así como aclaraciones, adecuaciones o en su
caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas
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a su autorización son excesivas para los intereses de los trabaja-
dores, considerando el monto de los activos en administración, la
estructura de costos de las administradoras, el nivel de las demás
comisiones presentes en el mercado y los demás elementos que di-
cho órgano de gobierno considere pertinentes. La Junta de Gobierno
deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la auto-
rización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta
Ley, excepto tratándose de las solicitudes de autorización anuales,
en cuyo caso deberá resolver a más tardar el último día hábil del mes
de diciembre. No se podrán autorizar aumentos de comisiones por
encima del promedio del resto de las comisiones autorizadas.
La propia Junta de Gobierno de la Comisión atendiendo a las
consideraciones referidas en el párrafo anterior, dictará políticas y
criterios en materia de comisiones, particularmente sobre la disper-
sión máxima permitida en el sistema entre la comisión más baja y la
más alta, mediante la definición de parámetros claros, y podrá emitir
exhortos o recomendaciones a las administradoras sobre el nivel de
sus comisiones.
En caso de que una administradora omita presentar sus comisio-
nes anuales para autorización en la fecha establecida, estará obliga-
da a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno
a otras administradoras para el año calendario de que se trate, hasta
que presente su solicitud y sus comisiones sean autorizadas.
En caso de que una administradora presente su solicitud y la Jun-
ta de Gobierno deniegue la autorización respectiva por cualquier cau-
sa, la administradora solicitante estará obligada a cobrar la comisión
que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones auto-
rizadas para el período correspondiente, hasta que modifique su so-
licitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno.
Asimismo, la Junta de Gobierno deberá hacer públicas las razones
por las cuales la autorización de comisiones sea denegada, a menos
que la información respectiva esté clasificada como reservada o con-
fidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental.
Las administradoras deberán entregar en el domicilio de los tra-
bajadores un comunicado cuando incrementen sus comisiones, por
lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que
entre en vigor el incremento, a efecto de que los trabajadores puedan
solicitar, si así lo desean, el traspaso de su cuenta individual a otra
administradora.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como
consecuencia la nulidad de la o las comisiones que pretendan cobrar-
se, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcu-
rridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación cuando se trate
de incrementos. En el caso de que se trate de una disminución de
comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de que se le notifique la
autorización correspondiente a la administradora.

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