Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Artículos Relacionados)

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas365-375
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REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SAR 1-29
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE
AHORRO PARA EL RETIRO
ARTICULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto re-
terpretación deberá procurar que los trabajadores puedan ejercer
plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así
como promover la administración transparente de los recursos de los
trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
ARTICULO 8o. Las Administradoras en términos del artículo 37 de
la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajado-
res y a los Trabajadores no Afiliados por la prestación de cualquiera
de los siguientes servicios:
I. Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en
la Ley;
II. Reposición de documentación de la Cuenta Individual;
III. Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a
los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con
su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador
de que se trate o sus beneficiarios; y
IV. Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones volun-
tarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efec-
túen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Adminis-
tradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse
en las comisiones que sometan previamente a la autorización de la
Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su proce-
dencia a esta autorización.
ARTICULO 28. Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados
deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
En caso de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado cuente
con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en la última
Cuenta Individual abierta por dichos trabajadores.
De conformidad con lo anterior, la Comisión establecerá los cri-
terios y determinará las características de los sistemas operativos y
tecnológicos que permitan la unificación de las Cuentas Individuales
de dichos trabajadores.
ARTICULO 29. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores que
acumulen recursos bajo dos o más de los distintos regímenes de
seguridad social, deberán integrarse por las subcuentas que corres-
pondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado re-
cursos.
Tratándose de las subcuentas de aportaciones voluntarias, de
ahorro a largo plazo y complementarias de retiro sólo podrá haber
una de cada una de éstas por Cuenta Individual.

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