Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora

LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JULIO DE 2015.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 15 de enero de 2009.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 179

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL ESTADO DE SONORA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social

Así mismo, las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades estatales y municipales, organizaciones de los sectores de los sectores (sic) público, privado y social, instituciones educativas y de las asociaciones de padres de familia y de estudiantes y en general para los habitantes de la Entidad.

ARTÍCULO 2 La presente ley tiene por objeto:
  1. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar;

  2. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad, así como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación;

  3. Establecer las bases de coordinación entre los diversos niveles de autoridad que guardan relación con la materia de la seguridad escolar;

  4. Regular las acciones, proyectos y programas en la materia de corto, mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así como una eventual rectificación;

  5. Promover los Mecanismos Alternativos de solución de controversias como alternativa a los conflictos entre la comunidad escolar; y

  6. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad escolar y su entorno, para fortalecer de manera integral una cultura de la prevención.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Brigada o Brigadas: Conjunto de personas dedicadas a funciones de Seguridad Escolar;

  2. Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia, vecinos y autoridades educativas;

  3. Consejo Escolar o Consejos Escolares: El o los Consejos Escolares de Participación Social a que se refiere la Ley de Educación para el Estado de Sonora;

  4. Ley: La Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Sonora;

  5. Mecanismos Alternativos: Los previstos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Resolución de Controversias del Estado tales como la mediación, la conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de controversias entre las partes;

  6. Plantel escolar, escuela o centro escolar: El establecimiento público o privado, donde se brinda educación básica, media superior y superior;

  7. Secretaría: La Secretaría de Educación y Cultura; y

  8. Seguridad Escolar: La condición referida al resguardo de la integridad física, afectiva y social de los integrantes de la comunidad escolar, al interior y en el entorno que rodea el plantel educativo, derivada del conjunto de acciones preventivas y de atención, coordinadas por la autoridad competente en la materia.

ARTÍCULO 4 La prevención y adopción de medidas y acciones en materia de seguridad escolar son responsabilidad del Gobierno del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo a su ámbito de competencia, con la participación de los sectores público, privado, social y en general de sus habitantes, en los términos de esta ley y de los reglamentos que de ella se deriven.
ARTÍCULO 5 Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes, y formar hábitos y valores de los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad.
ARTÍCULO 6 En lo no previsto por la presente ley, serán de aplicación supletoria:
  1. La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora;

  2. La Ley de Educación para el Estado de Sonora;

  3. La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

  4. La Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora;

  5. La Ley General de Educación;

  6. La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Sonora;

  7. La Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora;

  8. La Ley de Salud para el Estado de Sonora; y

  9. Las demás leyes vigentes y aplicables en la materia.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 13

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR

ARTÍCULO 7 Son autoridades en materia de Seguridad Escolar:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Procurador General de Justicia del Estado;

  3. El Secretario de Educación y Cultura;

    (REFORMADA, B.O. 9 DE ENERO DE 2014)

  4. El Secretario de Seguridad Pública,

  5. El Secretario de Salud Pública;

  6. La Unidad Estatal de Protección Civil;

  7. Los ayuntamientos del Estado;

  8. Las Unidades Municipales de Protección Civil; y

  9. Los Directores Generales de los organismos públicos descentralizados cuya coordinación administrativa sectorial corresponda a la Secretaría de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 8 Al Gobernador del Estado le corresponde, en materia de seguridad escolar, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
  1. La formulación y conducción de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la Entidad y las disposiciones inherentes a su implementación;

  2. La expedición del reglamento de la presente ley;

  3. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente ley; y

  4. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan.

ARTÍCULO 9 Corresponde al Procurador General de Justicia del Estado:
  1. Aplicar la presente ley con base a sus atribuciones;

  2. Coordinar y auxiliarse de las autoridades y entidades auxiliares previstas en la presente ley, para el cumplimiento del objeto de la misma;

  3. Proponer al Gobernador del Estado la adopción de medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta ley;

  4. Investigar las denuncias que presenten las autoridades señaladas en el artículo 7 y los auxiliares señalados en el artículo 14, ambos de la presente ley, e impulsar los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de seguridad escolar, para el personal de las áreas vinculadas con este ámbito y demás organismos que esta ley regula; y

  5. Las demás atribuciones que conforme a ésta ley y demás disposiciones legales aplicables que le competan.

ARTÍCULO 10 Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura:
  1. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta ley, sus reglamentos y vigilar su observancia;

  2. Proponer al Gobernador del Estado la celebración de acuerdos con los ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley;

  3. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley;

  4. Concentrar el registro de los consejos escolares y las brigadas en la Entidad;

  5. Formular y desarrollar programas y realizar las acciones que le competen en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias de la administración estatal, según sus respectivas esferas de competencia, o con los municipios de la Entidad y con la sociedad en general;

  6. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la inseguridad;

  7. Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado; y

  8. Las demás atribuciones que conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.

(ADICIONADO, B.O. 16 DE JULIO DE 2015)

ARTÍCULO 10 BIS

La Secretaria de Educación y Cultura podrá celebrar convenios con asociaciones civiles legalmente constituidas, cuya finalidad y objeto sea el realizar labor altruista en beneficio de los adultos mayores, para efecto de que las asociaciones civiles canalicen personas adultos mayores para coadyuvar de manera voluntaria en planteles educativos públicos del Estado en las labores de seguridad peatonal de alguna comunidad escolar determinada.

Los adultos mayores que colaboren en los planteles educativos públicos en términos de lo establecido en el párrafo anterior recibirán cobertura en servicios médicos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 9 DE ENERO DE 2014)

ARTÍCULO 11 Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
  1. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales que de esta deriven;

  2. Celebrar acuerdos de colaboración con los ayuntamientos de la Entidad a fin de cumplir el objetivo de la presente ley;

  3. Aplicar los programas de prevención para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley, así como apoyar y asesorar a los Consejos Escolares y a las Brigadas Escolares;

  4. Formular, desarrollar programas y realizar las acciones que le competen en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, y con los municipios de la Entidad y con la sociedad;

  5. Auxiliar en las revisiones a que se refiere el...

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