Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el martes 12 de septiembre de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado LIBRE Y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 252

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 84
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora.
ARTÍCULO 2 Esta ley será aplicable a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes penales, y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Asimismo, el presente ordenamiento se aplicará a los adolescentes que durante el procedimiento cumplan los dieciocho años. Igualmente se aplicará a las personas a quienes después de haber cumplido los dieciocho años se les atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes penales, cometida dentro de las edades a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3 Son principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes:
  1. El interés superior del adolescente;

  2. El reconocimiento de los derechos específicos y garantías del adolescente;

  3. La expresión libre de la opinión del adolescente en todos los asuntos que le afecten;

  4. La valoración de las declaraciones del adolescente en función de su edad y características individuales;

  5. La protección integral del adolescente;

  6. La reincorporación familiar, social y cultural del adolescente;

  7. La especialización, inmediación, concentración, contradicción, celeridad y privacidad procesal;

  8. La mínima intervención;

  9. La justicia alternativa, siempre que resulte procedente; y

  10. La proporcionalidad, racionalidad y la flexibilidad en la aplicación de las medidas.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Adolescentes: Las personas de entre doce y menos de dieciocho años de edad a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito por las leyes penales, así como las personas que durante el procedimiento cumplan los dieciocho años y aquellas a quienes después de haber cumplido los dieciocho años se les atribuya la comisión de una conducta tipificada por las leyes estatales cometida cuando tenían menos de dieciocho años;

  2. Centros de tratamiento: Los centros especializados en la atención, tratamiento y aplicación de medidas a los adolescentes que establezca el Instituto;

  3. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

    (ADICIONADA, B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  5. Bis. Facilitador: Es la persona que interviene para facilitar el diálogo en los procesos de mediación, conciliación o justicia restaurativa;

  6. DIF Estatal: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

  7. Instituto: El Instituto de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes;

  8. Juez o Juzgado: El Juez o Juzgado de Primera Instancia Especializado en Justicia para Adolescentes;

  9. Justicia para Adolescentes: El régimen jurídico especializado y aplicable a los adolescentes;

  10. Leyes penales: Los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, y cualquier otro ordenamiento jurídico en el que el Congreso del Estado tipifique conductas que tengan el carácter de delitos;

  11. Ministerio Público: Ministerio Público Especializado en Procuración de Justicia para Adolescentes;

  12. Programa Individual de Tratamiento: El programa que el Instituto elabora en forma individual a cada adolescente para que cumpla con la o las medidas impuestas por el juez;

  13. Sistema Integral: El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Sonora;

  14. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales, cualquiera que sea su denominación, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que establezcan compromisos del Estado mexicano en materia de protección de derechos y de justicia para adolescentes;

  15. Tribunal: El Tribunal Unitario Regional de Circuito Especializado en Justicia para Adolescentes;

  16. Unidad de Defensoría: La Unidad de la Dirección de la Defensoría de Oficio, Especializada en Justicia para Adolescentes; y

  17. Unidad de Procuración de Justicia: La Unidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Especializada en Procuración de Justicia para Adolescentes.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de la presente ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o, en caso de ser extranjero, mediante el documento equivalente que reúna los requisitos legales correspondientes.

Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad competente, o por otros medios probatorios fehacientes.

En caso de duda respecto de si se trata de una persona mayor o menor de doce años de edad, se presumirá que es menor.

En caso de duda respecto de si se trata de una persona mayor o menor de catorce años de edad, se presumirá que es menor.

En caso de duda respecto de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es menor.

ARTÍCULO 6 La presente ley se aplicará a los adolescentes a quienes se atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes penales, en el territorio del Estado o fuera de él, según las reglas de competencia establecidas en las leyes penales.
ARTÍCULO 7 Las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores del sistema integral, las garantías y los principios generales establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 8

Todo procedimiento seguido a los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, se substanciará en un ambiente que permita que el menor participe en el mismo y comprenda cada una de sus etapas y tendrá en cuenta los elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, los tratados internacionales, las leyes federal y estatal para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en la presente Ley. Los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se aplicarán en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en los ordenamientos antes señalados.

ARTÍCULO 9 Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a investigación y proceso, en los términos de esta Ley:
  1. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, sobre los derechos y garantías que les asisten;

  2. A no ser privados de su libertad, salvo en los casos expresamente previstos en esta ley;

  3. Ser respetados en su persona y dignidad. En ningún caso, serán sujetos de maltrato, incomunicación, coacción sicológica o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o integridad física o mental;

  4. A solicitar la presencia de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o, cuando no contare con ellos o no fueren localizados, de la persona en quien deposite su confianza, en todas las diligencias en las que intervenga, y tener comunicación con ellos;

  5. A una defensa adecuada, por abogado particular que designe o, si no lo hiciere, por un defensor de oficio que le designe la autoridad competente, en los términos de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal y a entrevistarse en cualquier tiempo con su abogado;

  6. En caso de ser indígenas, a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de idioma y cultura;

  7. En caso de no hablar el idioma español, a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su idioma;

  8. A ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, de las razones por las que se les detiene, investiga o juzga; la persona que les atribuye la conducta tipificada como delito por las leyes penales; y todo aquello que interese respecto de su sujeción a la justicia para adolescentes;

  9. A que se presuma su inocencia;

  10. A no ser obligado a declarar;

  11. Que la carga de la prueba para la comprobación de la conducta tipificada como delito que se les atribuye la tenga su acusador;

  12. A que se les proporcione todos los datos que solicite para su defensa y a que se les reciban todas las pruebas que ofreciere. A que cuando lo solicite sea careado en presencia del Juez con quien deponga en su contra, salvo en el caso de que éste fuere menor de edad y se negare al careo en los supuestos previstos en la fracción V del apartado B del artículo 20...

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