Ley de Salud para el Estado de Sonora

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 30 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Primera del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 22 de junio de 1992.

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 109

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 115
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 6
ARTICULO 1o De conformidad con la Constitución General de la República y la Constitución Política del Estado de Sonora, la presente ley tiene por objeto establecer las bases para:
  1. Garantizar el derecho a la protección de la salud;

  2. La planeación del mejoramiento de la salud de los habitantes del Estado;

    (ADICIONADA, B.O. 16 DE MARZO DE 2021)

  3. El acceso efectivo de los habitantes a los servicios de salud; y

  4. La coordinación y concurrencia en materia de salubridad local entre el Estado y los Municipios.

    Las disposiciones de esta ley, son de orden público e interés social.

    (ADICIONADO, B.O. 16 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 2o El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
  1. El bienestar físico y mental del ser humano para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, generando mecanismos de participación social real, profunda, inclusiva y accesible, con perspectiva de diversidad intercultural y funcional para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud;

  2. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana, abordando los procesos de determinación social de la salud a través de intervenciones intersectoriales que promuevan cambios sustantivos sobre las condiciones ambientales, sociales, económicas, de vivienda e infraestructura básica de una población en un territorio;

  3. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social y a asegurar un modelo institucional que permita al estado cumplir con su responsabilidad ineludible de garantizar el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos;

  4. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud, desarrollando modelos de atención basados (sic) la atención primaria de salud (APS), centrados en las personas y las comunidades, considerando la diversidad humana, la interculturalidad y la etnicidad;

  5. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, operacionalizando el acceso efectivo a los servicios, con calidad en la atención y protección financiera para todos los habitantes del estado;

  6. Desarrollar un modelo de financiamiento que asegure la suficiencia, la calidad, la equidad, la eficiencia y la sostenibilidad;

  7. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, considerando a la salud pública como el eje orientador de las respuestas del Estado para la transformación de los sistemas de salud;

  8. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, valorando a los recursos humanos como sujetos protagonistas de la construcción y consolidación de un sistema de salud universal; y

  9. Promover la utilización racional y la innovación de los recursos tecnológicos para el servicio de las necesidades de salud de la población.

ARTICULO 3o En los términos de la Ley General de Salud y de la presente ley, corresponde al Gobierno del Estado en materia de salubridad general, dentro de su jurisdicción, la programación, organización, coordinación, operación, supervisión y evaluación de la prestación de los siguientes servicios:
  1. La atención médica;

  2. La atención materno-infantil;

  3. La prestación de servicios de planificación familiar;

  4. La salud mental;

  5. La vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

  6. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

  7. La investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

  8. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el Estado;

  9. La educación para la salud;

  10. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

  11. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

  12. La salud ocupacional;

  13. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

  14. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

  15. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

  16. La asistencia social;

    (REFORMADA, B.O. 27 DE JUNIO DE 2013)

  17. Los programas contra el alcoholismo, el tabaquismo y la ludopatía;

    (ADICIONADA, B.O. 9 DE JUNIO DE 2008)

  18. BIS. La promoción, prevención y el control de las enfermedades cardiovasculares, la obesidad y la diabetes;

    (REFORMADA, B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

  19. La promoción, prevención y control del cáncer cérvico-uterino;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

  20. La promoción, prevención y control de las enfermedades renales y de la insuficiencia renal en la población infantil del Estado; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], B.O. 3 DE AGOSTO DE 2017)

  21. Las demás que le confiere la Ley General de Salud y otras disposiciones legales.

ARTICULO 4o Para los efectos de esta ley, se entiende como salubridad local el control sanitario de:
  1. Mercados y centros de abastos;

  2. Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;

  3. Cementerios y crematorios;

  4. Limpieza pública;

  5. Rastros;

  6. Agua potable y alcantarillado,

  7. Establos, granjas avícolas, acuícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares;

    (REFORMADA, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009)

  8. Reclusorios o Centros de Readaptación Social y Centros de Tratamiento y de Aplicación de Medidas para Adolescentes;

    (REFORMADA, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009)

  9. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios para el cuidado personal como peluquerías, clínicas de belleza, gimnasios, salones de belleza o estéticas, salas de masaje y otros con actividades similares;

    (REFORMADA, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009)

  10. Centros de reunión y espectáculos como bares, cantinas, teatros, cines, circos, ferias, palenques, centros nocturnos, y otros con actividades similares;

  11. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios para la asistencia social;

  12. Establecimientos para el hospedaje;

  13. La prostitución;

  14. Transporte estatal y municipal;

  15. Gasolineras;

  16. Funerarias;

    (REFORMADA, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009)

  17. Programa contra la rabia;

    (REFORMADA, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009)

  18. Baños y albercas públicos; y

    (ADICIONADA, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009)

  19. Las demás materias que determinen esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 5o Son autoridades sanitarias en el Estado:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, B.O. 10 DE MARZO DE 1997)

  2. La Secretaría de Salud Pública del Estado;

    (REFORMADA, B.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  3. Los Servicios de Salud de Sonora;

    (REFORMADA, B.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  4. Los ayuntamientos, en la esfera de su jurisdicción; y

    (ADICIONADA, B.O. 11 DE MARZO DE 2021)

  5. El Consejo Estatal de Salud.

    (ADICIONADO, B.O. 11 DE MARZO DE 2021)

ARTICULO 5o BIS El Consejo Estatal de Salud es un órgano colegiado, el cual tiene por objeto diseñar, aprobar y coordinar la ejecución, control y evaluación de políticas públicas para el óptimo funcionamiento del Sistema de Salud en Sonora y se integrará por:
  1. El Gobernador del Estado de Sonora, quien lo presidirá;

  2. El Secretario de Salud del Estado de Sonora, quien ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo;

  3. Los siguientes Consejeros:

    a). El presidente de la Comisión de Salud del Congreso del Estado;

    b). Un representante de la Secretaría de Salud Federal;

    c). Un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social;

    d). Un representante del Instituto de Seguridad y...

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